REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000014
ASUNTO : LP01-R-2008-000071
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Público Penal N° 14, actuando en representación del penado OCTAVIO PARRA VERA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-04-2008, que negó el beneficio de confinamiento.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-10-2007, el Tribunal de Ejecución N° 02, publicó auto por el que negó el beneficio de confinamiento solicitado por la defensa. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales este tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el confinamiento solicitado por el penado Octavio Parra Vera, y para decidir al respecto se observa lo siguiente:
Primero: que el penado Octavio Parra Vera, fue condenado a cumplir la pena de de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que el penado ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al confinamiento, es decir, que ha cumplido ¾ partes de la pena impuesta.
Tercero: que en fecha siete de marzo de dos mil tres (07.03.2003), se ordenó la prelibertad del penado Octavio Parra Vera, por cuanto fue acordado a favor del mismo el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Posteriormente el destacamento de trabajo, fue revocado en fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19.03.2004), por cuanto el penado en cuestión incumplió con las condiciones impuestas, específicamente se evadió del centro de pernocta asignado para cumplir la referida fórmula.
Advierte este Tribunal que al penado Octavio Parra Vera, le fue revocado el destacamento de trabajo, y es criterio de este tribunal que la finalidad de la ley al establecer el avance y adecuado cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es que los penados adquieren la prerrogativa de optar a otra fórmula, o lo que es lo mismo, se hacen acreedores de continuar cumpliendo las condenas impuestas de forma que los acerque más a la libertad plena, es decir, que al verificarse que han cumplido cabalmente con anterioridad cualquier fórmula acordada, demostrando espíritu de compromiso, de responsabilidad y voluntad de reinserción social, el paso próximo es continuar cumpliendo la pena en libertad, y así sucesivamente hasta que cumplen cabalmente de forma real y efectiva la pena (estando en libertad).
El principio de progresividad busca, como su nombre lo dice, el progreso de parte de los penados mientras cumplen sus condenas bajo las modalidades que la Ley de Régimen Penitenciario y actualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece, y lo contrario a ello, es que si no se ha materializado dicho principio no se debe acordar una prelibertad anticipada, como en el presente caso, el confinamiento, lo cual equivale a una conmutación de pena.
Observa este tribunal, que al penado Octavio Parra Vera, le fue revocado el destacamento de trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que descarta que sea beneficiario del confinamiento solicitado, porque si bien es cierto que los representantes del Centro Penitenciario Región Los Andes, han enviado una carta de conducta, en la cual señalan que el penado dentro de ese recinto ha mantenido conducta ejemplar (lo cual no pone en duda esta juzgadora), no menos cierto es que dicha conducta ejemplar no ha sido la misma durante el cumplimiento de la pena, ya que como se ha señalado anteriormente, al penado Octavio Parra Vera, se le revocó el destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas, situación ésta que no es cónsona con la conducta ejemplar exigida para acordar la conmutación de la pena. (…)”.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:
Que el Tribunal de la recurrida negó a su representado el beneficio de confinamiento, en razón a que dudaba que la conducta asumida por éste en el Centro Penitenciario, haya sido ejemplar, como reflejó la carta de conducta, pues a dicho penado le fue revocado beneficio de destacamento de trabajo por incumplimiento de las condiciones impuestas. También alegó:
“(…) En este particular observa la defensa que la conducta que hace referencia la norma prevista en el artículo 53 del Código Penal se refiere a la conducta asumida por mi defendido dentro del Establecimiento Penitenciario, que sea condenado a presidio o prisión, destinado a Penitenciaria o Establecimiento penitenciario y que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
En ningún momento señala que le haya sido revocado un beneficio y menos aun que su revocatoria constituya una mala conducta o mal ejemplo para los demás penados de ser así seria (sic) inoficioso solicitarle constancia de buena conducta ya que l (sic) tribunal la tomaría como mala, aun cuando la Dirección del Centro Penitenciario Región los Andes, manifiesten lo contrario.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 272 establece que las formulas (sic) de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, ello con el propósito de procurar la rehabilitación y reinserción social del recluso y hacerlo apto para la sociedad. Si aunado a la revocatoria de una formula alternativa de cumplimiento de la pena el 19-03-2004, cuatro años atrás, lo utilizamos también para denotar una conducta que no es la que actualmente tiene mi defendido y que señala el Tribunal como que no ha observado una conducta ejemplar, y habiendo cumplido cuatro(4) años, ocho (8) meses y quince(15) días, se le estaría privando la oportunidad de ser acreedor de beneficios procesales y ahora de una gracia por la ley sustantiva penal en detrimento de la Norma Constitucional (…)”.
Para soportar sus argumentos, cita decisión emitida por esta alzada en fecha 25-03-2008, en causa LP01-R-2007-000320. Finalmente pide a esta alzada que declare con lugar el recurso interpuesto.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En su oportunidad procesal, la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, dio contestación a los argumentos expuestos por la recurrente. Al respecto alegó:
“(…) Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa (…) esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución Nro.- 01 de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto para el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, la LEY EXIGE como requisito de procedibilidad que el penado presente una conducta ejemplar, y tal como se observa en el respectivo asunto penal consta que a dicho penado le fue otorgado un beneficio y al poco tiempo el mismo le fue revocado, lo cual a todas luces y en comparación al principio de igualdad que debe prevalecer para todos los penados, es injusto otorgar el confinamiento a un reo que ha cumplido fielmente con su pena, que se ha apegado al principio de disciplina y sujeción, que se ha esforzado por cumplir y asumir una conducta ejemplar durante todo el cumplimiento de su pena, y de igual manera premiar con el otorgamiento de esta gracia al penado que solo ha tratado de cumplir minimamente (sic) con la buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ya que en la oportunidad de otorgarle la libertad a través de un beneficio procesal incumple con todas las condiciones impuestas y le es revocada, situación esta la del penado en comento, lo cual su conducta jamás podría catalogarse como ejemplar, conducta esta exigida por el legislador de manera taxativa para el otorgamiento de dicho beneficio, siendo la norma de estricto cumplimiento por todas las partes procesales. Si bien es cierto que el articulo 272 de I nuestra carta magna, establece preferentemente la formulas de libertad que las de carácter reclusorio para el cumplimiento de las penas, no es menos cierto que nuestra Constitución Nacional también establece que las leyes deben ser acatadas por todos los ciudadanos y órganos de justicia, y la Juez de Ejecución Nro.- 01 en su decisión esta dando fiel cumplimiento a la norma y espíritu de igualdad establecido por nuestro legislador.
…omississ…
Es importante señalar, que la aplicación del articulo 53 del Código Penal, forma parte del conjunto de normas sustantivas, que el juez de ejecución debe cumplir, al momento de otorgar esta Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el confinamiento, y hacer efectivo el principio de progresividad, que exige el tratamiento penitenciario individual izado del penado, a los fines de lograr su reinserción social una vez fomentado en él, el respeto a si mismo, a las normas, a asimilar los valores de responsabilidad, convivencia social y vivir conforme a la ley, tal como hace referencia la Ley de Régimen Penitenciario, en su articulo 7. Tal como se puede constatar falta el requisito de procedibilidad exigido en la norma, como lo es haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que hace imposible la concesión por parte del tribunal aquo, a lo solicitado por la defensa (…)”.
Finalmente pidió que esta Alzada declarase sin lugar la apelación interpuesta.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte que la decisión que acordó la negativa del beneficio de conmutación de la pena, se fundamentó en que a OCTAVIO PARRA, le había sido concedida la fórmula de destacamento de trabajo, la cual por decisión de fecha 19-03-2004), fue revocada en razón a que el penado incumplió con las condiciones impuestas, por haberse evadido del centro de pernocta. Por esta razón consideró al Juzgadora que la conducta asumida por el, no podía tener carácter de ejemplar, cuando había previamente incumplido tal alternativa.
Ahora bien, tal como aclaramos en decisión de fecha 25-03-2008, el artículo 53 del Código Penal, no especifica que la buena conducta ejemplar, deba ser observada fuera del recinto penitenciario, cuando se esté cumpliendo una fórmula alterna de semi libertad. Entendemos que tal exigencia debe cumplirse dentro del penal, pues esta -como referimos en la citada decisión- se convierte en modelo a seguir por los demás reclusos. Aunado a ello, por cuanto la revocatoria de un beneficio implicaría –conforme al criterio de la recurrida- la imposibilidad de optar a una nueva fórmula, cuando para ella se exija excelente conducta, situación que atenta contra el principio de progresividad. Luego entonces, constituye a nuestro criterio, una errada interpretación pretender que la revocatoria del destacamento de trabajo, implique negación de una conducta ejemplar.
Aclarada esta situación, se hace concluyente afirmar que a la recurrente le asiste la razón, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad del fallo recurrido, y ordenarse a la juez del Tribunal de origen, analice y decida nuevamente la petición de confinamiento, con excepción de la apreciación errónea de conducta que efectuó en la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada NURIS VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Público Penal N° 14, actuando en representación del penado OCTAVIO PARRA VERA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-04-2008, que negó el beneficio de confinamiento.
2.- Revoca la decisión recurrida.
3.- Ordena al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decidir nuevamente la petición de confinamiento, con excepción de la apreciación de conducta que efectuó en la recurrida.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al penado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08 al penado.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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