REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002333
ASUNTO : LP01-R-2008-000121
IMPUTADO: ANGEL JEICSON RAMIREZ DE LIMA
DEFENSA: ALEJANDRO BURGUERA
HECHO: ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Vista la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO BURGUERA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ANGEL JEISON RAMIREZ LIMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12/06/2008, que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al respecto observa la Corte:
Por consulta realizada a través del sistema juris 2000 para verificar el estado en que se encuentra la causa principal N° LP01-P-2008-002333, se pudo constatar que en fecha 23/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ANGEL JEICSON RAMÍREZ LIMA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que aspira le sea concedido a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por existir sentencia condenatoria.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de sentencia condenatoria es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad del imputado ANGEL JEICSON RAMIREZ LIMA, conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL JEICSON RAMIREZ LIMA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12/06/2008, que decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, y le impuso la medida de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
LA SRIA.