REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000176
ASUNTO : LP01-R-2007-000176

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA: ABGS. MARIA ALESSANDRA PINTO RONDON y BELQUIS HERNANDEZ CARRERO

IMPUTADA: MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE

FISCALIA: Quinta del Ministerio Público

Visto el escrito que obra a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) de las presentes actuaciones, mediante el abogado WILLIAM ALEXANDER MALDONADO en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez en la cual, consignó ante ésta Corte de Apelaciones Acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Mérida, en la cual hacer constar que la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE falleció el día cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2.007), a las diez y veinte de la mañana (10:20 am), en avenida las Americas, jurisdicción de ésta Parroquia, de la ciudad de Mérida, que la causa de la muerte según certificado médico firmado por el Dr. Alejandro Pereira, matricula N° 41127 fue: Hemorragia cerebral, lesión encefalica, heridas con arma de fuego, homicidio. Esta acta de defunción quedó inserta bajo el N° 32, año 2007.
El presente Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas MARIA ALESSANDRA PINTO RONDON y BELQUIS HERNANDEZ CARRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Absolución de la ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia, que efectivamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento de la imputada MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, tal como lo demuestra el documento consignado por el Registrador Civil el cual viene a constituir el mecanismo idóneo para tales efectos. Se trata el acta de defunción presentada, de un documento público, al cual la Ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido, el funcionario público que la suscribe con el carácter de Primera Autoridad Civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que lo contenido en dicha acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).

Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1 del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1: La muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte de la imputada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma, en la cual aparecía como imputada ciudadana MARIA MAGDALENA GOMEZ DENCHE, antes identificada, a quien se le acusó de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 20 de la hoy derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la causa penal N° LP11-P-2007-000316. Así se decide.
Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
PRESIDENTA ACCIDENTAL

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________se libraron las boletas N°__________________________
LA SRIA;