REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000213
ASUNTO : LP01-R-2007-000213


PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING


Vista la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, actuando en su condición de defensor de las imputadas (se omiten nombres), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Sección Penal de Adolescentes, de fecha 31-05-2007, que declaró la aprehensión en flagrancia de las co-imputados, y les impuso la medida de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de secuestro. Al respecto observa la Corte:
Conforme a oficio N° SPA-OFIC-2008-002758, remitido a esta alzada en fecha 02-05-2008, por la Juez en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, se nos informó que la causa seguida a las mencionadas imputadas, resultó en sentencia absolutoria la cual quedó definitivamente firme en fecha 07-04-2008.
En este sentido, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las co-imputados, contra la decisión del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescentes, en la que aspira le sea concedido a sus representados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, ya que las co-imputados fueron absueltas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Luego entonces, para este momento procesal las otrora imputadas, así como su representante, carecen de interés legítimo en sostener el mencionado recurso, cuya eventual resolución es innecesaria debido a que –como referimos- la causa concluyó con sentencia absolutoria.
Así las cosas hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a las co-imputadas; para este momento procesal, con la decisión que declaró su absolución, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés del recurrente en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que le deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión que decretó la privación de libertad de las co-imputadas (se omiten nombres), conforme a la causal arriba mencionada y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN ROSALES NOGUERA, actuando en su condición de defensor de las imputadas (se omiten nombres), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Sección Penal de Adolescentes, de fecha 31-05-2007, que declaró la aprehensión en flagrancia de las co-imputadas, y les impuso la medida de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de legitimación del recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE – PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


DRA. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y boletas ________ -08 y ________-08 a las otrora imputadas.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.