REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003129
ASUNTO : LP01-P-2008-003129


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el día 07 de agosto de 2008, siendo las 09:10 de la noche, funcionarios policiales recibieron llamada telefónica que se trasladaran hasta Milla frente a la Pizzeria El Sabor de los Quesos se encontraba estacionado un vehiculo Palio color vino tinto que se encuentra solicitado por la ciudad de Barinas, a bordo de la cual se encontraban tres ciudadanos, dos damas y un caballero, por lo que procedieron a interceptarlos y solicitarles su identidad, les solicitaron a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo para realizarles la inspección personal, y la inspección del vehículo, en presencia de dos testigos ciudadanos MOLINA MEJIAS JHON JAIGLESS Y PEÑA ARAQUE EDHUAR ALY, a quienes se les pidió la colaboración para que presenciaran la inspección Al realizar La inspección del vehículo, no encontraron nada de interés criminalístico, quedando las ciudadanas identificadas como CABRERA LINARES KHISLEIDY TIBISAY titular de la cédula de identidad N° 18.459.450 y NAVA PUENTES CARIBAY YOSELIN, titular de la cédula de identidad N° 18.369.290, y el ciudadano que conducía el vehículo identificado como JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, quien dijo se y llamarse como queda escrito venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.523.297, de años de edad 21 años, hijo de Francisco José Alvarado y Maria Gregoria Piña, domiciliado en Ejido Zumba la Florida, casa 11-A, teléfono 0274-2214060, a este ciudadano los funcionarios policiales le pidieron que presentara la documentación del vehiculo, presentando copias fotostáticas de un certificado de registro de vehículo a nombre de JAKSON JOSÉ CHACÓN GUZMÁN, y documento notariado donde este ciudadano le vende a GUSTAVO NIMEYER PÉREZ REQUENA, no presentando la documentación que lo acredita como propietario del vehículo que conducía.
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, y de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por cuanto consta al folio 20 de las actuaciones Experticia de Seriales practicada al vehiculo retenido en el presente procedimiento suscrita por el experto Lic. Orlando Medina Romero, donde consta que el referido vehículo aparece cono SOLICITADO por el delito de ROBO en fecha 05-08-2008, en la Sub Delegación de la ciudad de Barinas, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado, por estar llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del COPP.
Se califica la conducta del aprehendido como la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido conduciendo un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de ROBO denunciado en fecha 05-08-2008 en la Sub Delegación de Barinas, aunado al hecho que no presentó la documentación que lo acreditara como legítimo propietario del mismo. este delito está sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Tres (3) a cinco (5) años ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes del Delito., está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; tal como lo establece el artículo 244 del copp, la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal.2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del tribunal que esté conociendo de la causa. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 4°. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, Remítase la causa al tribunal de juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que fue detenido en posesión de un vehículo robado en fecha reciente SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. Por cuanto existen meritos para sustentar se evidencia que el vehículo se encuentra solicitado por robo sucedido en fecha 05 de Agosto de 2008. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo de 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución la presente causa. CUARTO: Se acuerda, al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días, y prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta que la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 470 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Mireya Quintero.