REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003132
ASUNTO : LP01-P-2008-003132



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde (12:30 p.m.) aproximadamente del día 07/08/2008, frente de la Casa de Alimentación ubicada en la Avenida Los Proceres Sector Bella Vista calle Principal, Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, Luís Amado Hernández Moreno, venezolano, soltero, fecha de nacimiento cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (05-12-1966), de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.219.427, hijo de Luís Hernández y Maria Celina Moreno, domiciliado en el San Jacinto, sector los Pumarrosos, frente a la Farmacia San Jacinto I, Mérida, estado Mérida, ocupación carpintero, numero de teléfono: 0426-9793426 (mamá). profirió insultos y golpes por la cara delante de los trabajadores de la Casa de Alimentación, a una ciudadana quién que se encontraba en el lugar y se identificó como Elcida Carmen Colles Zerpa, y quién procedió a informar a la policía que llegó al sitio en el momento en que ocurrieron los hechos que el ciudadano la golpeo fuertemente al punto que se encontraba sangrando por la nariz, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. Y como medida de protección se impone las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 de la ley especial que establece: 5.-Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Elcida Carmen Colles Zerpa, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 6. abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, y 256.3 del COPP.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Luís Amado Hernández Moreno, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la fiscalía vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la víctima. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 42, 87.5.6, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.