REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003131
ASUNTO : LP01-P-2008-003131
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 02:00 a.m.) del día 07/08/2008, en la calle 27 con la Avenida Dos Lora frente al edf. El Alba, Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano Echeverri Orejuela Didier, colombiano, soltero, fecha de nacimiento treinta de agosto de mil novecientos sesenta y dos (30-08-1962), de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 16.822.970, hijo de Maria Ruth Orejuela y Manuel Santiago Echeverri, domiciliado en Avenida 2 Lora, calle 27 , casa N° 27-6, Mérida, estado Mérida y domicilio de Colombia: Sector Jamelí, Valle del Cauca, Valle popular, calle segunda, casa N° 4-23, ocupación pintor. Golpeo brutalmente por la cara y otras partes del cuerpo y arañó por el cuello la espalda, los hombros y los brazos, tal como se evidencia de las fotos que rielan a los folios 09 al 11 de las actuaciones, a su concubina ciudadana ESTELA CASTAÑEDA ARAGÓN, titilar de la cédula de Identidad N° E-66.837.247, la ciudadana se presentó en el CICPC Sub Delegación Mérida, a poner la denuncia a las 10 de la mañana del día 07-08- 2008, manifestando que a las 2:00 de la madrugada de ese mismo día, fue objeto de violencia de genero por parte de su concubino, anteriormente identificado, y fue aprehendido a las 12 del mediodía a dentro del lapso previsto en el art. 93 de la ley de genero para que de la situación de flagrancia, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 13 y 14 de las actuaciones, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Castañeda Aragón Stella, titular de la cédula de identidad N° E- 66.837.247. sancionados, con penas privativas de libertad delitos estos no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Por cuanto los delitos imputados al investigado admite medidas cautelares, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: La medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, se ordena oficiar a la OINDEX. Impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la 5.-prohibición de acercarse a la víctima y 6.-la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. El tribunal Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal.. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión, dando cumplimiento a la previsto en el art. 101 de la Ley de Género. Y así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Echeverri Orejuela Didier, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 consistente en la presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, se ordena oficiar a la OINDEX. Impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Así mismo el tribunal Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 41, 42, 87.5.6, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.