REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003136
ASUNTO : LP01-P-2008-003136

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada (02:15 p.m.) aproximadamente del día 08/08/2008, Avenida Dos Lora con calle 33 barrio La Vega, Parroquia Milla Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, Eduardo Enrique Santiago Plaza, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/11/1981, soltero, ocupación u oficio Técnico Instalador, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 16.656.069, hijo de Ligia del Carmen Santiago Plaza y Jesús Alberto Santiago, residenciado en: Av. 2 Lora, Sector Glorias Patria Barrio La Vega, casa 0-2, teléfono 0426-7739779, profirió amenazas de que iba a quemar la casa y arremetió contra las cosas de la vivienda que habita con su grupo familiar, la hermana del imputado ciudadana quién se identificó como Jessica Santiago Plaza, se dirigió hasta la Comandancia de Policía con el fin de denunciar los funcionarios policiales se dirigieron a la residencia donde ocurrieron los hechos y observaron que habían muchos vidrios en el piso, cuadros en el suelo destrozados, en la segundo piso de la casa el sindicado amenazaba con lanzarle a los funcionarios policiales una tapa de los Acueductos INOS, intentaron hablar con él, y éste se encontraba agresivo y hacía caso omiso a los funcionarios, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Y como medida de protección se impone las previstas en el artículo 87 numeral 6 de la ley especial que establece: 6. abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas, y 256.3.4 del COPP. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Eduardo Enrique Santiago Plaza, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadana Santiago Plaza Yesica Josefina. Y el delito de Resistencia a la Autoridad sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden público Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de persecución , intimidación o acoso a la víctima. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quinto: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal en cuanto a que se practique tanto a la víctima como al imputado el examen psiquiátrico el cual se realizara el día 13 de agosto del presente año, a las ocho horas de la mañana quedando las partes notificadas, en consecuencia se acuerda oficiar con carácter de urgente al CICPC, delegación Mérida. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 41, 87.6, 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y 218 del Código Penal. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero.