REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003134
ASUNTO : LP01-P-2008-003134
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido en fecha 08-08-08, aproximadamente a las 02:15 de la tarde (p.m.) en el sector la Milagrosa, entrada Primero de Mayo, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, se suscito una pelea entre dos hermanos, del hecho fue informado la policía por el ciudadano Benito Segundo Marrufo Prieto, padre de los ciudadanos, al trasladarse una comisión policial al sitio, uno de los ciudadanos se tornó sumamente agresivo, lanzándole al cabo primero Carlos Rivas, una botella de licor que tenía en el bolsillo del mono que vestía, al tratar los funcionarios policiales de controlarlo se mostró agresivo y opuso resistencia física en contra de los funcionarios policiales, asumiendo una actitud violenta en contra de los funcionarios, a tal punto que se vieron obligados a controlarlo, resultando el ciudadano lesionado, quedando identificado como Ghersy Orlando Marrufo Dávila, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.340.841, fecha de nacimiento veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y siete (25-04-1987), de 21 años de edad, hijo de Benito Segundo Marrufo Prieto y Mercedes Mabeli Dávila La Cruz domiciliado en La Milagrosa, entrada pasaje primero de Mayo, casa N° 2-88 Mérida, estado Mérida, sin ocupación actual, numero de teléfono: 0274-2446001. Y procedieron a la aprehensión.
Tales circunstancias dan la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, el día de los hechos, donde opuso resistencia a la comisión policial actuante, después de haber tratado de agredir a un funcionario policial, Así resulta evidente que la detención del imputado se produjo en forma flagrante a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Artículo 218 del Código Penal. El Tribunal ha constatado que en el caso examinado, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad del hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior en el presente caso se da la actualidad del hecho al ser visto por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la observación de los funcionarios encargados de la detención. Tales afirmaciones conducen a concluir en la identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el Artículo 218 del Código Penal . En consecuencia y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano Ghersy Orlando Marrufo Dávila. (identificado en autos). y sí se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Resistencia a la Autoridad está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, de conformidad con lo indicado en los artículos 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace procedente el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional ,y necesario con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1..- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. y la Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Igualmente se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación, debiendo presentar constancia de que se está sometiendo a un tratamiento. Igualmente se acuerda la realización de experticia toxicológica una vez cada 8 días, los días martes en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese el correspondiente oficio. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 ordinal 2°, 3°,4° , del Código antes citado.. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Ghersy Orlando Marrufo Dávila, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue aprehendido en el mismo momento den que estaba ejecutando el hecho. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal. Igualmente se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de desintoxicación, debiendo presentar constancia de que se está sometiendo a un tratamiento. Igualmente se acuerda la realización de experticia toxicológica una vez cada 8 días, los días martes en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese el correspondiente oficio. Quinto: En cuanto a la solicitud de la Fiscal de la Creación de un cuaderno separado a los fines de la remisión de los elementos de convicción, este Tribunal niega tal solicitud. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. El amento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26,44 y 257 Constitucional de la Republica de Venezuela,1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 218 Código Penal . Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA
ABG. Mireya Quintero.