REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003135
ASUNTO : LP01-P-2008-003135
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.

1) Consta al folio 18 de las presentes actuaciones, Orden de Allanamiento decretada por el Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/08/2008, autorizando al Ministerio Publico en representación de la Fiscal Décima Sexta del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigida a los ciudadanos Carlos Eduardo Mora apodado El Califero, y Yasmilet apodada “ La China”, propietarios o inquilinos del inmueble, ubicado en calle Principal del Piñal, casa s/n, Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías Ejido, Estado Mérida, a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa que en la realización de la visita domiciliaria en la segunda habitación del inmueble donde duermen los imputados de autos se incautó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) Y la sustancia fue incautada en un pasillo del inmueble que da con un baño y un lavadero se encontró en el suelo un envoltorio tipo pelota envuelto en papel aluminio de presunta droga, que resultó ser ochenta y ocho (88) gramos con seiscientos (600) miligramos de CLORIDROTO DE COCAINA, hallazgo de sustancias estupefacientes, en la casa de habitación de los investigados de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 12 al 15 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.

2)Ahora bien, según la Experticia Química realizada a la sustancia incautada la cual cursa a los folios 37. de las actuaciones resultó ser: ochenta y ocho (88) gramos con seiscientos (600) miligramos de CLORIDROTO DE COCAINA.
Al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico de los imputados Carlos Eduardo Mora, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.208.323, soltero, nacido en fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y nueve (05-08-1979), de 29 años de edad, hijo de Eladio Flores y Evalina Mora, domiciliado en Ejido, sector el Piñal, calle principal, casa N° 8, Ejido, estado Mérida, ocupación zapatero, numero de teléfono: 0414-3715224, y Dávila Puente Alis Yasmelit, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.995.324, soltera, nacida en fecha dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete (18-05-1987), de 21 años de edad, hija de Yhajaira Margarita Puente de Dávila y Jesús Alirio Dávila Rondon, domiciliada en Ejido, sector el Piñal, calle principal, casa N° 8, Ejido, estado Mérida, ocupación ama de casa, numero de teléfono: 0414-3715224.Se observa que el envoltorio fue visualizado en un pasillo de la casa que da con un baño, lo que indica que esta sustancia encontrada en el pasillo no quedó individualizada, siendo que en el inmueble habitan otras personas, pero fue incautada dentro del hogar domestico de los encartados de autos, todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a los sospechosos, y ponerlos a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

3.- De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Sexta, se extrae que los testigos que presenciaron el hallazgo coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación a los imputados de autos, de la presunta droga que resultó ser CLORIDRATO COCAINA .
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de los sospechosos, aunada a las declaraciones de los testigos, y los resultados de la Experticia Química crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de los imputados,. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, en armonía con el art. 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente la aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito y es de acción pública. Siendo detenidos con la evidencia dentro de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los mencionados imputados. Así se declara


Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que los resultados de la Experticia Química (folio 37) practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento arroja que se trata de ochenta y ocho (88) gramos con seiscientos (600) miligramos de Clorhidrato de Cocaina, la cual es una cantidad menor de cien (100) gramos, aunado al hecho de que en el procedimiento efectuado no quedó individualizada, los funcionarios policiales actuantes en la visita domiciliaria aprehenden a los dos imputados de autos, que es a quienes va dirigida la orden de allanamiento, sin embargo en el inmueble allanado habitan otras personas que bien pudieran estar relacionadas con el ocultamiento de las sustancias incautadas, pues la droga no se incautó la habitación de los encartados de autos, sino en un pasillo al fondo de la vivienda, lo que origina dudas en esta juzgadora en cuanto a si la droga les pertenece a ellos ó a otro habitante del inmueble. Por otra parte los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 38 de las actuaciones la cual arrojó Negativo en sangre, orina y raspado de dedos para Cocaina, que es la droga incautada, y demás sustancias, lo que hace presumir que los imputados no manipularon la sustancia, y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y de del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal,.Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal y caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyos ingresos no sean menores a las 100 UT., que puedan responder con la multa en caso de evasión de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA
Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Dávila Puente Alis Yasmelit y Carlos Eduardo Mora, plenamente identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y precalifica el delito como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se decrete el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en la oportunidad legal correspondiente. Cuarto: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salida del estado. Además la prestación de una caución personal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia cuyos ingresos no sean menores a las 100 UT. Ya que la droga incautada es una cantidad menor de 100 gramos y no está individualizada, aunado al hecho de que en la vivienda viven otras personas y los imputados no salieron positivos a las pruebas toxicológico invivo efectuadas. A tales efectos se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía a los fines de los mantenga en calidad de deposito hasta tanto cumplan con la medida de caución personal que les dispuso el Tribunal. Quinta: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Sexto: Acuerda procedente la incautación preventiva del dinero que fue encontrado en el inmueble que consta en la experticia inserta en las actuaciones suscrita por el experto Jean Carlos Ramírez agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26,44, 49 y 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 13, 248, 256 ordinales 3°, 4°, 258 y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO..