REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003225
ASUNTO : LP01-P-2008-003225
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: El Ministerio Público solicito a este Juzgado de Control en la audiencia, que se declare la aprehensión del investigado en situación de flagrancia por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Copp, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas sin embargo por cuanto el hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 37 ordinales 1° y 2° del Copp, solicita la aplicación de un Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 37.1 COPP, en favor del imputado de autos. Y en tal sentido razonó que el hecho es insignificante y que se le autorice para prescindir de la acción penal. El Tribunal por su parte, observa que ciertamente de las actuaciones presentadas por la fiscalía, se puede apreciar que asiste la razón a la Fiscalía, por lo que se considera que en el presente caso se trata de una pelea donde se lesionaron mutuamente, y de los reconocimientos médicos forenses que rielan en las actuaciones se aprecia que las lesiones sufridas por el imputado y la victima son leves.
Segundo: Además el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, establece una eventual pena aplicable por debajo del limite de tres años, circunstancia prevista en el artículo 37.1 COPP como requisito concurrente para la procedencia del principio de oportunidad, igualmente el hecho es insignificante y la cuantía de la pena asignada al tipo penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, por lo que resulta procedente declarar con lugar la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD al caso bajo examen. En consecuencia se declara la extinción de la acción penal en la causa conforme a los artículos 38 y 48.5 COPP, y el correspondiente SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Braulio Ernesto Uzcategui Avendaño, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 19/09/1967, soltero, ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 10.712.948, hijo de María Avendaño y José Uzcategui, residenciado en: Caserío San Antonio, vía Santa Catalina, casa 5-5, calle principal, El Chama, punto de referencia cerca de la Capilla San Antonio, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274- 2665424. Así se declara.
Decisión:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Flagrancia del imputado Braulio Ernesto Uzcategui Avendaño supra identificado; por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales de carácter Leve, previsto en el artículo 416 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Molina Pérez Jesús Manuel. SEGUNDO: Se autoriza a la fiscalia para que prescinda de la acción penal y se acuerda EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD en la presente causa; por estar llenos los supuestos del artículo 37.1.2 del COPP.,TERCERO: Por haberse extinguido la acción penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 48.5 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia con la firma del acta. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al archivo central para su guarda y custodia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 38, 48.5, 248, 318.3 COPP; y 416 del Código Penal. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA,
Abg.
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