REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003243
ASUNTO : LP01-P-2008-003243

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la calificación jurídica.

El Tribunal obtiene la convicción de que la aprehensión de los imputados de autos fue en situación de flagrancia de los siguientes elementos de convicción:


1.- Del Acta Policial, folio 02 y vto. de las actuaciones donde los funcionarios policiales Yomar Eliécer Rojas Rojas y Luís Mideros, dejan constancia que en fecha, 21-08-2008, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, unos ciudadanos quienes no se identificaron les informaron que en la escalera que está en la vía de la Cruz verde, están robando a un ciudadano, los funcionarios se trasladaron al sitio y visualizaron a los dos ciudadanos amenazando a otro ciudadano, por lo que procedieron a interceptarlos, y observaron que el sujeto que vestía camisa azul quien quedó identificado como MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29-04-1981, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.296.063, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Mauro José Cerrada y Mercedes Molero, con domicilio en El Arenal, Sector Don Perucho, calle 9, casa S/N cerca de la cancha, casa de color amarillo, Mérida, teléfono:2450527, lanzó al monte una navaja de lamina de metal y empuñadura de color negro, y puso resistencia a la autoridad por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para colocarles los ganchos de seguridad, y procedieron a realizar la inspección personal, encontrándole al otro ciudadano que vestía franela negra un arma de fuego tipo facsímile marca Omega y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular marca LG, este ciudadano que do identificado como CARLOS DAVID ROBAINA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05-11-1985, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.976.946, de profesión u oficio mecánico, hijo de Belkis Coromoto Coffi Díaz y Juan Carlos Robaina, con domicilio en El Chamita, Apto 4, Mérida, teléfono de la madre: 0414-1971630.

2.- Del Acta de Entrevista, que rielan en las actuaciones al folio 05, tomada a la victima en la presente causa ciudadano JAVIER ALEXANDER GUTIERREZ SOLIZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, aunado a las actas policiales, experticias de reconocimiento legal practicada al arma blanca y al facsímile (folio12) y el celalar marca LG que le robaron a la victima en la presente causa, y demás elementos de convicción, que conforman la presente causa penal, dan la convicción a esta juzgadora de que en el presente caso los imputados fueron aprehendidos en flagrante delito a pocos momentos de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal para ambos imputados, por la forma como se cometió el robo a mano armada, amenazando a la victima, con un arma blanca, y para el imputado Mauro Alexander Cerrada Molero, además PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. siendo aprehendido a pocos momentos de cometer los hechos, con el celular robado en su poder, tales delitos tienen pena privativa de libertad, delitos estos de acción pública y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta de los agentes por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.

En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, con el celular robado en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:

Del Procedimiento aplicable


En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con el artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica los delitos ROBO AGRAVADO para ambos imputados, y para el ciudadano Mauro Cerrada, además PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 todos del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250, 251 del COPP. Quinto :. Se acuerda la Evaluación Médica solicitada por la Defensa de Joven Mauro Serrada, por lo que se acuerda el traslado del mismo para el día lunes veinticinco de agosto del año en curso (25-08-2008) a las ocho de la mañana (08:00am), por lo que se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC y librar la respectiva Boleta de Traslado.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458, 277del Código Penal. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA,