REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003246
ASUNTO : LP01-P-2008-003246

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada (01:30a.m.) aproximadamente del día 23/08/2008, en el sector San Jacinto a la altura de la escuela Simón Rodríguez, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, Alver Andres Carrillo, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25/06/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17521137, ayudante de herrería, soltero, hijo de YOLANDA CARRILLO, domiciliado en sector San Jacinto, calle principal frente de la escuela Simón Rodríguez, casa s/n, profirió insultos y golpes contra su concubina ciudadana Odra Rosmeri Matute Rondón, la golpeo por la cara rompiéndole el labio inferior, igualmente rompió un celular y un CD, una ciudadana vecina llamo la Policía para que se acercaran a la vivienda donde estaba ocurriendo el hecho de violencia de genero, los funcionarios policiales se dirigieron a la residencia donde ocurrieron los hechos y observaron a un ciudadano queriendo esconderse para evadir la policía, quién se tornó agresivo y hacía caso omiso a los funcionarios, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.256.3 del copp, Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia a recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar constancia por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Se le imponen igualmente al imputado de autos, a favor de la víctima las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3.5, 6, 11 y 13; es decir: Salida del hogar común, Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia o lugar de trabajo; Prohibición de realizar por si o por terceros actos de persecución o acoso en contra de la víctima o su familia; Proveer a la víctima de la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, para cubrir los gastos de manutención de su común menor hija; No excederse en el consumo de bebidas alcohólicas. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Alver Andres Carrillo, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Violencia Física Agravada, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA establecida en el artículo 87 numerales, 3,5, 6,11,13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la vivienda común, prohibición de acercarse a la mujer agredida, prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de persecución , intimidación o acoso a la víctima. Proveer a la víctima mensualmente de la cantidad de 200 Bolívares Fuertes, para cubrir los gastos de manutención de su común menor hija; Someterse a un tratamiento de desintoxicación de bebidas alcohólicas para lo cual igualmente debe consignar la correspondiente constancia de así haberlo hecho. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; y 42, 87.3,5,6,11,13; 92.7 ;93, 94 y 101de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg.