REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003247
ASUNTO : LP01-P-2008-003247

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero.
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada (02:00 a.m.) aproximadamente del día 23/08/2008, en el sector El Moral calle La Y, casa N° 610 Ejido Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, JAMES NIETO REYES, venezolano, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 01-02-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22654464, hijo de LUIS ALBERTO NIETO y MARIA REYES, de oficio Vigilante, Divorciado, domiciliado en sector el moral, calle la "Y", casa nº 610. Ejido Estado Mérida, profirió amenazas de muerte y arremetió contra la vivienda que habita con su hermana ciudadana quién se identificó como Rocio Nieto Reyes, tratando de abrir la puerta del cuarto de ésta, y una vez entro a la habitación donde duerme su hermana la golpeo y lesionó con un arma blanca tipo machete. La ciudadana agredida se dirigió hasta la sub comisaría N° 4 de Ejido con el fin de denunciar; los funcionarios policiales se dirigieron a la residencia donde ocurrieron los hechos y observaron que efectivamente había una puerta con signos de violencia. Los funcionarios trataron de hablar con el imputado y éste se encontraba agresivo y amenazó de muerte a la ciudadana agredida en presencia de ellos, siendo aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.256.3 del copp, Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia a recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Se le imponen igualmente al imputado de autos, a favor de la víctima las Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 3.5, 6; es decir: Salida del hogar común, Prohibición de acercarse a la víctima a su residencia o lugar de trabajo; Prohibición de realizar por si o por terceros actos de persecución o acoso en contra de la víctima o su familia. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jaimes Nieto Reyes, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación., dando cumplimiento al artículo 101 de la Ley de Genero. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia a recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor del hogar común, prohibición de acercarse a la mujer agredida y realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso. Quinto: Se acuerda oficiar a la Sub comisaría Policial N° 4 de Ejido a los fines de que designe a dos funcionarios que acompañen al imputado a sacar sus enceres e instrumentos de trabajo de la vivienda común el día martes 26 de agosto de dos mil ocho a las tres de la tarde. Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; y 41, 42, 87.3,5,6, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg.