REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004745
ASUNTO : LP01-P-2007-004745


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El día 31 de julio de dos mil ocho se constituyó el tribunal de juicio N° 1, en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio a la Audiencia preliminar del imputado ESKEL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Miriam Briceño, explanó formal acusación, luego de la deposición de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra al imputado previa indicación por parte de la ciudadana jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admita los hechos. Seguidamente la Ciudadana Juez le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa, procediendo a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo, llamarse: ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.662.794, nacido en fecha 12-11-1985, de 22 años de edad, hijo de Daisy Gutiérrez (v) y Héctor Romero (v), estudiante de minería, domiciliado en el Arenal, calle Carlos Gainza, calle 1, casa 16, 04162784177, 02742451350, quien manifestó: “NO QUIERO DECLARAR.” Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica el abogado ABG. JESUS BRICEÑO, quién manifestó: mi representado en conversación con el, me manifestó su intención de admitir los hechos por, lo cual solicito se le de nuevamente el derecho de palabra, asimismo solicito la rebaja correspondiente. Luego este Juzgado de Control en la misma Audiencia una vez admitida la acusación, y la Admisión de los hechos realizada por el acusado procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

Al acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, se le imputa, que el día 06 de diciembre de 2007 y siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche, encontrándonos en labores de punto de control móvil en la calle 26 entre avenidas 3 y 4 de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Con la finalidad de inspeccionar vehículos, avistamos que se acercaba un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto, de color azul, y el mismo no usaba casco de seguridad, motivo por el cual le solicitamos que se estacionara a u lado, accediendo éste ciudadano a la solicitud posteriormente el Agente (PM), N° 495 Quintero Albeiro, le solicitó al mismo que se identificara y que exhibiera los documentos de propiedad de la moto, mostrando el mismo un documento laminado que lo identificaba como Romero Gutiérrez Eskell Jhonatan, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.662.794 de fecha de nacimiento 12/11/2007, de 22 años de edad, de estado civil soltero, luegó mostró una copia de una factura de la compañía MOTO EMPIRE ANDINA, rif: J-31417871-7, N° 0315, a nombre del ciudadano Rondon Zambrano Alberto Javier, manifestando éste ciudadano no poseer para el momento los documentos que lo acreditaban como propietario legal del vehiculo, seguidamente el Agente (PM) N° 505 Rangel Jan Pablo, le realizó una inspección al vehiculo moto, marca GEELY, modelo JL 150, de color azul, serial de chasis LB2ECK00251030170, serial de motor JL162FMJ501700187, sin placas. Posteriormente el ciudadano Romero Gutiérrez Eskell Jhonatan, adoptó una actitud alterada y nerviosa, motivo por el cual presumimos que ese ciudadano podía estar implicado en la comisión de un hecho punible o que ocultaba algún elemento proveniente del mismo, por lo el Agente (PM) N° 510 Rivas Diego, le manifestó al ciudadano la practica de una inspección personal, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada este ciudadano, realizándole la inspección personal, no encontrándole encima algún objeto que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, luego se le solicitó que exhibiera lo que llevaba dentro de un (01) bolso deportivo, de tamaño mediano, de color negro con vinotinto, marca OFF SHORE, que llevaba en sus hombros abriéndolo éste ciudadano, observando que en su interior había, un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de metal oxidado, con mango de madera de color marrón, sin seriales visibles y la cantidad de doce (12) cartuchos de color rojo calibre 16 mm.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado que el día 06-12-2007 siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche, encontrándonos en labores de punto de control móvil en la calle 26 entre avenidas 3 y 4 de la parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, Con la finalidad de inspeccionar vehículos, avistamos que se acercaba un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto, de color azul, y el mismo no usaba casco de seguridad, motivo por el cual le solicitamos que se estacionara a u lado, accediendo éste ciudadano a la solicitud posteriormente el Agente (PM), N° 495 Quintero Albeiro, le solicitó al mismo que se identificara y que exhibiera los documentos de propiedad de la moto, mostrando el mismo un documento laminado que lo identificaba como Romero Gutiérrez Eskell Jhonatan, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.662.794 de fecha de nacimiento 12/11/2007, de 22 años de edad, de estado civil soltero, luegó mostró una copia de una factura de la compañía MOTO EMPIRE ANDINA, rif: J-31417871-7, N° 0315, a nombre del ciudadano Rondon Zambrano Alberto Javier, manifestando éste ciudadano no poseer para el momento los documentos que lo acreditaban como propietario legal del vehiculo, seguidamente el Agente (PM) N° 505 Rangel Jan Pablo, le realizó una inspección al vehiculo moto, marca GEELY, modelo JL 150, de color azul, serial de chasis LB2ECK00251030170, serial de motor JL162FMJ501700187, sin placas. Posteriormente el ciudadano Romero Gutiérrez Eskell Jhonatan, adoptó una actitud alterada y nerviosa, motivo por el cual presumimos que ese ciudadano podía estar implicado en la comisión de un hecho punible o que ocultaba algún elemento proveniente del mismo, por lo el Agente (PM) N° 510 Rivas Diego, le manifestó al ciudadano la practica de una inspección personal, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada este ciudadano, realizándole la inspección personal, no encontrándole encima algún objeto que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, luego se le solicitó que exhibiera lo que llevaba dentro de un (01) bolso deportivo, de tamaño mediano, de color negro con vinotinto, marca OFF SHORE, que llevaba en sus hombros abriéndolo éste ciudadano, observando que en su interior había, un (01) arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de metal oxidado, con mango de madera de color marrón, sin seriales visibles y la cantidad de doce (12) cartuchos de color rojo calibre 16 mm, no portando el correspondiente Porte de Arma, por tratarse de un arma de fabricación casera.

En la audiencia preliminar al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa, el Abg Jesús Briceño, quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchado por el tribunal.
Por tratarse de un procedimiento ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano, ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, y por haber el acusado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos y ser procedente en derecho, el tribunal no acuerda el enjuiciamiento oral y público del mismo, sino que le concede el derecho de palabra para que manifieste su voluntad en forma libre y sin coacción alguna de asumir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía del Ministerio Público.
Considerando este tribunal que el acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, quedando acreditados con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la Acusación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales se admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.

Esta Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado este hecho que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado Edison Beltre Hernández, antes identificado, se admitió por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la ley especial, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo lo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

A tal efecto es importante destacar que la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, validamente suscrito por Venezuela, en su artículo 1, ordinal 3°, define las armas de fuego como “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que halla sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto,…” Entonces atendiendo a esta definición y a las características del objeto incautado al imputado reflejada en la correspondiente experticia, su conducta puede encuadrarse en la disposición sustantiva señalada relativa al ocultamiento de arma de fuego.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Al cumplirse en el presente caso los anteriores requisitos, es por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.


PENALIDAD

El articulo 277 del Código Penal, establece una pena para el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, lo cual arroja un termino medio de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, presenta una buena conducta pre delictual, no registrando antecedentes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del código penal, se le rebaja la pena en su limite inferior tres (03) años, y por cuanto , ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/2 de la pena es decir, a la pena que haya debido imponerse, quedando la pena en definitiva a cumplir por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra en Libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena, la cual éste Tribunal no fija provisionalmente en ésta oportunidad. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Esto Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Público abogado ABG. Jesús Briceño, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano ESKELL JHONATAN ROMERO GUTIERREZ, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 08-12-2007. CUARTO: SE ORDENA EL COMISO del arma de fuego, descrita en la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 9700-067-DC-2183, de fecha 07-12-2007, suscrita por la experto SOLEIMA GUERRERO, adscrito al Departamento de Criminalística de Mérida del C.I.C.P.C. lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia con la firma del acta, la cual se publicó dentro del lapso legal. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho, (04-08-2008).


LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.



La Secretaria,
ABG. Mirya Quintero.