REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621
ASUNTO : LP01-P-2008-000621


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Por cuanto este Tribunal recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abogado Oswaldo Llinas Quintero, en el carácter de Defensor Privado, donde solicita revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad, dictada en contra de su defendido Antonio Lisano Rodríguez, motivado a que su representado tiene más de treinta (30) días sin acto conclusivo, alegando además que la medidita de privación de libertad ha decaído.

Este Tribunal para decidir observa:


Una vez analizada la solicitud presentada por la defensa y de la revisión de las actuaciones se puede verificar que en fecha 09 de junio de 2008, este tribunal se pronunció en relación a la solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal presentada por escrito por el defensor Abg, Oswaldo Llinas Quintero, lo que originó la reposición de la causa a la etapa preparatoria a los fines de que la Fiscalia procediera a celebrar el acto de imputación formal al investigado Antonio Lisano Rodríguez, en esa oportunidad se acuerda mantener la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado; en fecha 19-06-2008 el defensor presenta recurso de Apelación en contra del auto fundado publicado por este Tribunal en fecha 09-06-2008, por tal motivo dicho auto NO quedó firme; impidiendo que se tomara la fecha en que se declaró firme el auto que declaró la nulidad de la acusación, como inicio para comenzar a contar los treinta (30) días a que se refiere el artículo 250 del COPP, para la presentación del acto conclusivo.

De tal manera que en el caso bajo examen al no haber quedado firme la decisión que declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal y retrotrajo el procedimiento a la etapa preparatoria a los fines de realizar el acto de imputación formal, por haber presentado la defensa recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es que los treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo comiencen a contarse desde la fecha en que el Tribunal remite la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, lo que ocurrió en fecha 03-07-2008, tal como se evidencia del auto que cursa al folio 159 de las presentes actuaciones, así las cosas los treinta días para la presentación del acto conclusivo se vencieron en fecha 03-08-2008, habiendo presentado la Fiscalia el correspondiente acto conclusivo (Acusación) en fecha 31-07-2008, dentro del lapo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 176 al 194 de las actuaciones, por tal motivo SE DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de medida solicitado por el Abogado Defensor Oswaldo Llinas Quintero. Y así se declara.



De igual forma al imputado Antonio Lisano Rodriquez, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: VIOLACIÓN CONTRA NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 Y 8 de la LOPNA, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, ésta Juzgadora, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, por último, también se aprecia una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, y además en el presente caso no han transcurrido mas de dos (2) años de su detención, límite máximo éste que establece el código Adjetivo penal para mantener una medida cautelar, razón por la cual se declara sin lugar el decaimiento de medida de privación de libertad solicitada por el defensor Oswaldo Llinas, a favor del ciudadano imputado Antonio Lisano Rodríguez, y así se decide. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 250, 251 en su parágrafo primero y en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el decaimiento de medida solicitado por el Abogado Defensor Oswaldo Llinas Quintero, por haberse presentado por parte de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, el acto conclusivo consistente en la Acusación Fiscal dentro del lapso legal de los treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.
SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTONIO LISANO RODRIGUEZ, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se mantienen latentes las circunstancias que hacen presumir la existencia de tanto de una presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando boletas de notificación N°