REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003080
ASUNTO : LP01-P-2008-003080

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:30 p.m. del día 02-08-2008, frente de la capilla del barrio Simón Bolívar casa s/n de Mérida, Estado Mérida, fue aprehendida una ciudadana después de haberse introducido en la vivienda de la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui, en compañía del ex concubino de ésta, ciudadano Eme Manuel Briceño Vitoria, quién se dio a la fuga llevando consigo una cocina a gas con su bombona que hurtó de la vivienda de su ex concubina Maria Alejandra Uzcategui, siendo aprehendida la ciudadana que quedó identificada como: MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.465.895, de 35 años de edad, nacida en fecha 09-03-1973, soltera, trabaja en un kosko de venta de pasteles, hija de Maria Sosa (v) y Eduardo Medina Escalante (v) domiciliada en la AV. 8 Paredes, entrada Cuesta de Belén, Casa N°1-15, Mérida Estado Mérida, Celular: 0426-7021801 y 0274-2524452, al realizarle la revisión persona a la investigada, no le incautó nada por cuanto la cocina hurtada se la llevó el sujeto que la acompañaba que logró darse a la fuga, procediendo comisión a trasladar a la sindicada hasta la sede del CICPC, donde quedó a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
La conducta de la aprehendida se vincula directamente con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en su ordinal 3°, en armonía con el artículo 84 ejusdem, por cuanto la imputada de autos se introdujo en la vivienda de la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui, en compañía del autor material del hecho, quien logró huir del sitio llevándose consigo el objeto hurtado (cocina a gas). Considera esta juzgadora que aunque en las actuaciones no consta la experticia de reconocimiento legal del objeto hurtado, en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para presumir que la encartada de autos participó en el delito de Hurto Calificado con el grado de cómplice no necesario por cuanto su participación consistió en acompañar y colaborar con el autor en la ejecución del delito, y no como cooperadora inmediata como lo considera la representante Fiscal, por cuanto la doctrina ha establecido que para que se materialice la figura del cooperador inmediato es necesario que sin la ayuda de esta persona no se hubiera podido perpetrar el hecho, circunstancia que no se da en el presente caso, pues sin la participación de la imputada Marielbi del Carmen Medina Sosa, el autor material del hecho ciudadano Eme Manuel Briceño Vitoria, hubiera podido cometerlo.
Este delito está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro a ocho años de prisión, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO está sancionado con pena privativa de libertad, de cuatro a ocho años de prisión, es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, considerando la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, en el presente caso se hace procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medida cautelar siguiente: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, 2.- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°.y 4°.Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión de la ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se difiere de la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público y se califica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, delito previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda, imponer la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imputada deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día de hoy y la prohibición de salida del estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta, El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3.4. y 373 COPP; y 453.3 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Mireya Quintero.