REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003043

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel Antonio Castillo (folio 1 al 9), en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Luis Guillén Serrano y Asdrúbal Deodato Izarra Altuve, ampliamente identificados en el escrito aludido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 1, 8, 9, 12, 13, 256, 257 y 282 ejusdem, así como de los artículos 21, 24, 26, 27, 44, 49, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, por las siguientes consideraciones:

1. Que resulta un hecho notorio y comunicacional que el día diez (10) de julio del presente año, en las inmediaciones del estacionamiento de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, fue herido una persona que respondía al nombre de Douglas Rojas, el cual falleció con posterioridad, y que se dijo públicamente desde el primer momento de iniciarse las investigaciones, que se estaban investigando a una serie de funcionarios policiales.
2. Que la presencia de los funcionarios policiales en la zona de conflicto, obedecía a que existía un grupo de estudiantes en franca rebeldía, agresividad y violencia, en flagrante comisión de hechos punibles, pues lanzaban bombas molotov, piedras, objetos contundentes, etc., e incluso utilizaban armas de fuego, ya que en varias manifestaciones han sido heridos varios policías y funcionarios públicos.
3. Que en fecha 30.07.2008, se les imputó a los funcionarios policiales José Luis Guillén Serrano, Asdrúbal Izarra, Jean Carlos Araujo Suárez y Wilmer Alexander Quintero, la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
4. Que ante la inminencia en la presentación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público, acudía al Tribunal de Control para solicitar la declaratoria anticipada de improcedencia de tal medida, conforme lo dispuesto en el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de las actas de la investigación no se desprende ninguna diligencia de investigación que vincule a sus defendidos con la comisión del homicidio en perjuicio de Douglas Rojas, por lo que de de solicitarse y decretarse tal medida se estaría violentando el principio de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y en múltiples tratados de derechos humanos suscritos por Venezuela.
5. Finalmente, realizó una serie de alegatos relativos a la no existencia de plurales elementos de convicción en contra de los imputados en la comisión del delito aludido, ni sobre la existencia del peligro procesal de fuga, señalando que sus defendidos están dispuestos a someterse al proceso que se les sigue en su contra, ya que tienen arraigo en la ciudad de Mérida.

A los fines de resolver la solicitud presentada por el abogado Manuel Castillo, este Tribunal acuerda realizar los siguientes razonamientos:

Ciertamente el artículo 125, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El imputado tendrá los siguientes derechos:…8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;…”. La disposición citada debe entenderse enmarcada dentro del principio constitucional de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, según los cuales, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario en un proceso judicial realizado con todas las garantías y derechos fundamentales, y que como consecuencia de tal postulado, las personas sometidas a proceso permanecerán en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, es decir, la existencia de peligros procesales (fuga u obstaculización) que hagan procedente la aplicación de la medida de privación judicial de libertad (artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución Nacional).

En este orden de ideas, considera quien decide, que mal podría este Tribunal declarar anticipadamente la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya nombrados, pues tal análisis debe realizarse luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, órgano encargado de la persecución penal, quien ni siquiera ha solicitado tal medida por ningún Tribunal de Control, tal y como se evidencia del Sistema Iuris 2000. Además, a juicio de este Tribunal de Control, la facultad prevista en el artículo 125, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, el imputado puede solicitar que se declare anticipadamente la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sólo procede en aquellos casos donde previamente el legislador ha establecido su improcedencia atendiendo el principio de proporcionalidad, como por ejemplo, cuando el imputado es mayor de 70 años de edad; o en casos de mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres en etapa de lactancia; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal o en caso de delitos leves, que ameriten una pena privativa de libertad menor a los tres años.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal no observa que exista una causal de improcedencia de la medida privativa de libertad, ya que el decreto o no de la misma responderá del análisis de una serie de circunstancias que no pueden presuponerse. Además, para la procedencia de la medida, es necesario que el Ministerio Público la solicite, pues es el órgano legitimado para ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido. También, en caso que se solicite oportunamente, se requiere un análisis exhaustivo de los elementos de convicción existentes en las actuaciones y la comprobación o no de los peligros procesales de fuga u obstaculización que puedan existir. Sobre este punto, es necesario indicar, que en caso de solicitarse una medida privativa de libertad, el Tribunal de Control competente podría fijar una audiencia para escuchar los fundamentos del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y los imputados, así como de las víctimas por extensión, y luego decidir lo conducente previo estudio de las actuaciones. Tal proceder sería un ejercicio responsable de la delicada función de administrar Justicia, es decir, escuchando con atención a todas las partes involucradas, y decidiendo objetivamente.

En consecuencia, el Tribunal no puede declarar anticipadamente la improcedencia de la medida privativa de libertad en la causa donde figuran como imputados los ciudadanos José Luis Guillén Serrano y Asdrúbal Izarra Altuve, ya que la misma se encuentra en la fase de investigación y no existe ninguna solicitud del Ministerio Público al respecto. Además, considera este Tribunal que es totalmente especulativo, el argumento de la defensa según el cual, una vez realizado el acto de imputación de los funcionarios policiales, el Ministerio Público iba a solicitar el decreto de la medida privativa de libertad contra los mismos. En este orden de ideas, el defensor indicó textualmente en su escrito, lo siguiente: “…pues seguro estamos que como se ha desarrollado la investigación y el proceso, y como la premura que estos nos los indica el Ministerio Público pedirá, si no lo ha hecho ya, la Privación de Libertad de los Funcionarios imputados…”.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal considera que la petición de la defensa debe negarse por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Manuel Antonio Castillo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Luis Guillén Serrano y Asdrúbal Deodato Izarra Altuve, de declarar de manera anticipada la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Notifíquese al precitado abogado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria