REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002374
Visto el escrito presentado por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, debidamente asistido por el abogado Leonardo Terán Sulbarán, contentivo de la solicitud de devolución del vehículo placas AAU-842, serial de carrocería JH2SC44A6YMO24306, serial de motor SC44E2228076, marca Honda, modelo CBR-929, Año 2000, color amarillo y negro, clase moto, tipo paseo, uso particular, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, estima necesario citar las siguientes diligencias que cursan en la presente investigación;
1. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Heriberto Hernández Montes, adscrito al Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia que siendo las 5:20 minutos de la tarde del día 23.05.2008, encontrándose de comisión en la ciudad de Mérida, específicamente en la Urb. Santa Juana, vía que conduce al sector El Chama, observó acercarse un vehículo placas AAU-842, serial de carrocería JH2SC44A6YMO24306, serial de motor SC44E2228076, marca Honda, modelo CBR-929, Año 2000, color amarillo y negro, clase moto, tipo paseo, uso particular, el cual era tripulado por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez y de la revisión del vehículo se pudo constatar que el mismo presentó seriales de carrocería suplantados y falsos, razón por la cual fue retenido dicho vehículo.
2. Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, (folio 18) por ante el puesto de las González del Destacamento 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual manifestó que al dirigirse al sector El Chama, una comisión de la Guardia Nacional le realizó una revisión al vehículo que manejaba y le informaron que tenía los seriales falsos; que el vehículo tenía una revisión de tránsito terrestre y que nunca había tenido problemas con la moto; que el vehículo se lo compró a la ciudadana Hilda Mendoza, la cual aparece en el certificado de registro del vehículo.
3. Acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que deja constancia que el vehículo ya identificado fue verificado por ante la Sala Integral de Información Policial (SIIPOL) y el mismo NO aparece registrado, y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana Hilda Coromoto Mendoza Ortega (folio 28).
4. Experticia de seriales N° 9700-067-EV-472-08, suscrita por los funcionarios Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, mediante la cual se concluyó que el serial de carrocería N° JH2SC44A6YMO24306 se encontraba alterado; que el serial de motor SC44E2228076. Asimismo, se dejó constancia que se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el status legal del vehículo y se determinó que el mismo no posee ninguna solicitud por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo se encuentra registrado a nombre de Hilda Coromoto Mendoza Ortega.
5. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1083, realizada en un certificado de registro de vehículo automotor, signado con el N° 22317337, emitido a nombre de Hilda Coromoto Mendoza Ortega, en la cual se determinó que la misma es original y auténtica en el país.
6. Documento original autenticado ante la Notaría Pública Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el cual se evidencia la negociación del vehículo incriminado, específicamente la venta que la ciudadana Hilda Coromoto Mendoza Ortega realizó con el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, por un precio de diez millones de bolívares.
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Consta en las actuaciones, que el vehículo solicitado posee los seriales de carrocería y de motor alteradas, tal y como lo demostró el resultado de la experticia N° 9700-067-EV-472-08, suscrita por los funcionarios Junior Ismael Sánchez y Orlando Medina Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Esta circunstancia irregular que presenta el vehículo ya especificado, lo convierte en el objeto material del delito de alteración de seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya investigación adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de determinar quién o quiénes alteraron los seriales en cuestión.
Ahora bien, el peticionante consignó en originales, documento de compra venta autenticado, mediante el cual se evidencia que el mismo adquirió el vehículo incriminado de la persona que aparece como su legítimo propietario, según el Certificado de Registro de Vehículo N° 22317337, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 14.04.2003 (folio 38). Lo expuesto permite concluir, que el ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, adquirió lícitamente y de buena fe vehículo retenido por la Guardia Nacional de Venezuela, ya que el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que son propietarios de los vehículos automotores, a quienes figuren en el Registro de Vehículos como tales. Por lo expuesto, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, se acuerda la devolución del precitado vehículo al peticionante en calidad de depósito, para lo cual deberá comprometerse ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido por la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo placas AAU-842, serial de carrocería JH2SC44A6YMO24306, serial de motor SC44E2228076, marca Honda, modelo CBR-929, Año 2000, color amarillo y negro, clase moto, tipo paseo, uso particular, al ciudadano Carlos Alberto Avendaño Ramírez, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, para lo cual se acuerda el desglose respectivo de los documentos insertos a los folios 38 al 42 ambos inclusive, dejando en su lugar copias certificadas.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Grúas Satélites C.A., ubicado en Mérida, Estado Mérida, a los fines de ejecutar la entrega del vehículo a su legítimo propietario. Desglósense los documentos originales insertos a los folios 38 al 42, ambos inclusive, y déjense copias certificadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria