REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000895
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto de 2008, corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentar lo decidido en auto separado. En consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgado a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes: Se admite la acusación presentada por la ciudadana abogada María Carolina Colombi Spinetti, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano Domingo Alberto Plaza León, venezolano, de 40 años, nacido en fecha 31-12-67, titular de la cédula de identidad N° 10.718.320, domiciliado en Ejido, Urbanización Padre Duque, Calle 3-A, Casa N° 148, Estado Mérida, con teléfono celular N° 0414-375-9536.
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano Domingo Alberto Plaza León son los siguientes:
“…En el mes de Abril (sic) del año dos mil dos, antes de la semana de carnaval, aproximadamente a la una de la tarde, cuando el ciudadano PLAZA LEON DOMINGO ALBERTO, se encontraba en su residencia ubicada en sector Los Camellones, parcela N° 15, casa S/N, vía El Valle, Mérida Estado Mérida, se presentó su sobrina, la adolescente LUZ MARY PLAZA LACRUZ, por la ventana de su casa y le pregunta si tenía arroz, y éste le responde que sí, y en ese momento entra a la casa de él, encuentra la venta (sic) cerrada por donde le había pedido el arroz, al igual que la puerta de la cocina; le entrega la taza y él coloca el arroz y en el momento que la adolescente va a tomar nuevamente la taza, le dice que no, y la agarra y la empuja para el cuarto que se encuentra al lado de la cocina y esta se va a salir por la puerta que estaba abierta y éste se adelanta y la cierra y la empuja nuevamente para la parte interna el cuarto (sic) manifestándole a su tío que, que era lo que le pasaba y fue entonces cuando la empujó en la cama, le bajó la ropa que la adolescente para ese momento vestía, agarrándole las manos fuertemente y le tapa la boca ya que ésta estaba gritando, abusando de ella rápidamente y ésta se coloca la ropa y se va a ir de la casa, cuando le manifiesta que su decía algo la única perjudicada iba a ser su persona y que pensara en su papá, le entregó el arroz y le volvió a repetir lo mismo y la adolescente se limpia sus lágrimas, se retira hacia su casa, y luego de ocurrido esto en varias oportunidades intentó nuevamente abusar de la adolescente la cual no se dejó y le recordaba lo que podía pasar si decía algo…”.
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano Domingo Alberto Plaza León, sea enjuiciado por los hechos enunciados, son los siguientes: 1. Entrevista del ciudadano Luis Alfonso Plaza León (folio 3); 2. Entrevista del ciudadano Luis Alfonso Plaza Lacruz (folio 4); 3. Entrevista del ciudadano Neptalí Fernández Pérez (folio 5); 4. Entrevista de la víctima Luz Mary Plaza Lacruz (folio 6 y su vuelto); 5. Entrevista de la ciudadana Marta Petra Lacruz Andrade (folio 8); 6. Entrevista del ciudadano Albio Morales (folio 9); 7. Reconocimiento médico legal a la víctima, en el que se evidencia que la misma tenía un embarazo de 24 semanas de evolución (folio 14); 8. Inspección ocular N° 3358 realizada en el sector Los Camellones, parcela N° 15, Mérida (folio 31); 9. Partidas de nacimiento N° 346 y 24, correspondientes a Luz Mary Plaza Lacruz (folio 82) y Lizmary de los Ángeles Plaza Lacruz (folio 79); 10. Evaluación psiquiátrica N° 9700-154-P-3750 (folio 87); 11. Reporte del análisis de perfil genético N° 9700-264-349 (folio 141 y 142).
El hecho anteriormente descrito lo califica este Tribunal como Abuso Sexual a Adolescente Agravado con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 260 ejusdem, que dispone: “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.” Así se decide.
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9° y 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en el Capítulo V del escrito acusatorio, para acreditar los hechos objeto del proceso, luego de constatar la necesidad, licitud, pertinencia y necesidad de dichas pruebas, para ser evacuadas en el juicio oral. Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna prueba para ser evacuada en el juicio oral y público.
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado Domingo Alberto Plaza León (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la entonces adolescente Luz Mary Plaza Lacruz. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
Dispositiva: Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Carolina Colombi Spinetti, contra el ciudadano Domingo Alberto Plaza León, venezolano, de 40 años, nacido en fecha 31-12-67, titular de la cédula de identidad N° 10.718.320, domiciliado en Ejido, Urbanización Padre Duque, Calle 3-A, Casa N° 148, Estado Mérida, con teléfono celular N° 0414-375-9536, por estimar que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que surge fundamento serio contra el acusado de ser el autor del delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado con Penetración, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio de la entonces adolescente Luz Mary Plaza Lacruz.
2°. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330, numeral 9° y 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran especificadas en el Capítulo V del escrito acusatorio, para acreditar los hechos objeto del proceso, luego de constatar la necesidad, licitud, pertinencia y necesidad de dichas pruebas, para ser evacuadas en el juicio oral. Se deja constancia que la defensa no promovió ninguna prueba para ser evacuada en el juicio oral y público.
3°. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria