REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002444
ASUNTO : LP01-P-2008-002444
Visto el escrito presentado por el Abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó, éste Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
En la presente causa se le sigue al ciudadano JOSÉ MARIO SÁNCHEZ, sin identificación plena, con domicilio en la urbanización Carlos Gainza, casa número 82, El Arenal Estado Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 27 de agosto de 2004, cuando la ciudadana RAMONA MALDONADO MALDONADO interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida manifestando que su concubino JOSÉ MARINO SÁNCHEZ la estaba maltratando desde hace doce (12) años, tiempo en el cual la convivencia se tornó insoportable debido a la violencia física y daños en el hogar que ocasionaba, agregando que su hijo menor de 13 años de edad también era objeto de violencia y que ya esa situación la había denunciado ante la Prefectura de Tabay, de Belén el Comando de la Policía y la Defensoría del Pueblo. Causa esta que recayó a la Fiscalía Primera, a través de la distribución, y ordenó el inicio de la investigación penal (f. 01).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso no se pudo determinar la existencia de algún delito, debido a que no constan en las actuaciones experticia física, ni psicológica, practicada a la víctima que corroborara lo denunciado.
En tal sentido, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida se concentraron en determinar la verdad en relación a los hechos denunciados; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho objeto del proceso no se realizó, debido a la falta de pruebas que corroboraran lo denunciado por la víctima, por lo cual se hace imprescindible que el acto conclusivo sea la solicitud de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir éste Juzgador la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo a que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ MARIO SÁNCHEZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319 y 320 eiusdem, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA
En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________.
Sria.
ltc
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