REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002476
ASUNTO : LP01-P-2008-002476

Visto el escrito presentado por el Abg. Hugo E. Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
1) JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.040.718, con domicilio en la urbanización Los Curos, vereda 01, casa número 04, parte baja, Mérida Estado Mérida.
2) YOEL ALBERTO DÁVILA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.967.782, con domicilio en el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje La Isla, casa Nº 2-59, avenida Universidad, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 10 de diciembre de 2004 la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 62 Mérida de Tránsito Terrestre tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, identificadas como Javier Alfonso Sánchez Barrera y José Ramón Peña Marquina, en hecho ocurrido ese mismo día en horas de la mañana, en la calle 26 con avenida 4 Bolívar Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente, de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Acta policial, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (f. 02).
2) Inspección ocular (f. 03).
3) Croquis del accidente (f. 06).
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4714, de fecha 15 de diciembre de 2004, en el cual la experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida, deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEÑA presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días (f. 19).
5) En fecha 24 de enero de 2007 el Tribunal de Control Nº 02 acordó con lugar la solicitud fiscal y decretó la desestimación de la causa (f. 35).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUINA y YOEL ALBERTO DÁVILA DÁVILA, es el tipificado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSOINALES CULPOSAS MENOS GRAVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio veinticinco (25)días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25)días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de diciembre de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JOSÉ RAMÓN PEÑA MARQUINA y YOEL ALBERTO DÁVILA DÁVILA, ya identificados, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc