REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002993
ASUNTO : LP01-P-2008-002993
Visto el escrito presentado por la Abg. Sonia Zerpa Bonillo, fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a CÉSAR EDUARDO CHACÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.017.476, con domicilio en el Minecentro “La Cima”, calle 29 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 07 de octubre de 2003 la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, recibió denuncia de la ciudadana MARÍA CAROLINA LA FORGIA DE MONTENEGRO, en la cual manifestaba, entre otras cosas, que en fecha 19 de mayo de ese mismo año, debido a una emergencia familiar, había tenido que empeñar algunas prendas de oro, dándole el ciudadano César Chacón la cantidad de ciento treinta mil bolívares en calidad de préstamo, según contrato de venta con derecho a retracto Nº 01540 de la Inversora El Brillante, vencido el mismo los renovó en dos oportunidades y luego el 22 de agosto de 2003 pagó la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares por concepto de pago total de la deuda, por lo cual la empleada le dijo que pasara el 26 de agosto, cuando llegó el día pasó para que le hicieran entrega de sus prendas y no se la dieron, pasando desde la fecha más de seis semanas, sin tener respuesta del ciudadano ya mencionado, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a CÉSAR EDUARDO CHACÓN PAREDES, es el tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de octubre de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cuatro (04) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor CÉSAR EDUARDO CHACÓN PAREDES, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc