REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003137
ASUNTO : LP01-P-2008-003137

Se deja expresa constancia, que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, el Juez Titular Abg. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008, fue propuesto a desempeñarme como Juez de Control N° 02, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0236-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes incluyendo a la víctima. A los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a PERSONA DESCONOCIDA.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 14 de noviembre de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) según Acta Policial donde el Funcionario Wilmer Alexis Osorio deja constancia de la diligencia policial, por cuanto en el Estacionamiento de esa Seccional, se encuentraba retenido un vehículo clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1978, color Gris, tipo Techo Duro, uso Particular, placas GDP-076, el cual presentó alteración en su serial de carrocería visible y de seguridad, según experticia de restauración de seriales consta que dicho vehículo fue producto de un delito o hecho punible de acción publica, asimismo en declaración del ciudadano Neptalí Márquez Durán en su condición de propietario del mismo manifestó que él compro el vehículo al ciudadano Ramón De Jesús Márquez y lo llevo a revisarlo y le dijeron que el serial del chasis los números estaban alterados, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01-02).
Al folio 32 corre inserto decisión del extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro donde ACORDO MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que en autos no esta demostrado suficientemente quien o quienes fueron los autores del delito aquí averiguado. Y por cuanto el vehículo objeto de esta averiguación, se encontraba a la orden de este tribunal en el Estacionamiento Clerodiz-Tovar y el mismo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial; se acordó hacerle la entrega al propietario del mismo ciudadano NEPTALI MARQUEZ DURAN para su guarda y custodia.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 14 de noviembre de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,


ABOG. GUSTAVO JOSÉ CURIEL SALAZAR.



EL SECRETARIO,

ABG.



En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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