REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003740
La presente causa fue remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante oficio N° MER-2-2008-2202, de fecha trece (13) de agosto de 2008, a los fines de que este Tribunal se pronuncie con relación a los escritos presentados por el abogado Julio Cáceres, en su condición de Defensor Público Penal y como tal del imputado José Luis Sánchez.
En efecto, al folio 32 de las actuaciones, cursa escrito suscrito por el precitado defensor, mediante el cual solicitó la ampliación del régimen de presentaciones de su defendido, el cual mantiene un régimen de presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y también, solicitó se concediera al Ministerio Público un lapso para que presente un acto conclusivo, toda vez que su representado se encuentra sometido al régimen de presentaciones aludido desde el día 22.08.2006. Asimismo, en fecha 28.07.2008, el defensor solicitó mediante escrito (folios 34 y 35), se anulara el auto mediante el cual se convocó a las partes a la audiencia preliminar, así como todos los actos posteriores, y se reponga la causa hasta el estado en que se realice el correspondiente acto de imputación.
A los fines de decidir, este Tribunal observa: Ciertamente en fecha 22 de agosto de 2006, se celebró por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de calificación de flagrancia en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ LUIS SANCHEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal. No compartiendo la precalificación jurídica de ROBO GENERICO previstos y sancionados en el artículo 455, toda vez que de la inspección que se le realiza al ciudadano imputado, no le incautan ningún objeto, perteneciente al ciudadano FILADELFO RIVERA, de igual manera por ser un centro nocturno, existía cierta cantidad de individuos y no consta de las actuaciones ninguna declaración de testigos, y de las declaraciones ofrecidas por la victima, se evidencia que del testimonio ofrecido y que consta en acta inserta al presente expediente, manifiesta que el robo fue realizado en la sala de baño y en la declaración ofrecida en esta sala de audiencia señala que fue en las escalera. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir a la fiscalia segunda del ministerio publico las actuaciones para que realice las investigaciones correspondientes, que le corresponda por distribución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, comenzando la primera de ellas el día veintitrés del presente mes y año….”.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se dictó auto (folio 30) y se remitieron las actuaciones a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, ya que en la audiencia de calificación de flagrancia se había decretado la aplicación del procedimiento ordinario. Sin embargo, desde la fecha de la remisión del expediente a la sede del Ministerio Público, no se evidencia la realización de alguna diligencia de investigación, lo que significa que la causa se encuentra prácticamente paralizada y sin que exista ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, resulta obvio que el imputado José Luis Sánchez, al estar sometido a un régimen de presentaciones tan seguido (cada quince días) durante el lapso de casi dos años desde que se decretó la medida cautelar, ha sufrido un perjuicio en su normal desenvolvimiento cotidiano, sobre todo, en sus actividades laborales, tal y como lo afirmó el defensor. En este sentido, es importante recordar que la fase preparatoria del proceso debe concluir con la mayor rapidez posible, tal y como se dispone en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las medidas de coerción personal que se establezcan para asegurar las finalidades del proceso, implican siempre restricción de derechos fundamentales, como ocurre en el caso de marras. Por ello, y ante la inactividad del Ministerio Público en continuar las investigaciones y emitir un acto conclusivo, este Juzgado acuerda revisar la medida cautelar decretada contra el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye el régimen de presentaciones cada quince días por un régimen de presentación de una vez cada dos meses, que se continuará realizando por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Por otra parte, y en razón a que han transcurrido más de seis meses desde la individualización del imputado José Luis Sánchez, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya concluido la investigación, se acuerda fijar conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia para el día tres (03) de octubre de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de establecer un plazo prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación. Así se decide.
Por último, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, pues de la revisión de las actuaciones no se evidencia ningún auto en el que se haya fijado tal audiencia, y mal podría haberse dictado pues el Ministerio Público no ha emitido hasta el día de hoy, ningún acto conclusivo. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida cautelar actualmente vigente contra el imputado José Luis Sánchez, y en consecuencia, se amplía el régimen de presentaciones una vez cada dos meses, que continuará realizándose por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2. Se acuerda fijar audiencia para el día tres (03) de octubre de 2008, a las diez (10:00) de la mañana, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del establecimiento de un plazo prudencial para que el Ministerio Público culmine la investigación con la emisión de un acto conclusivo.
3. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, consistente en anular el auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, pues de la revisión de las actuaciones no se evidencia ningún auto en el que se haya fijado tal audiencia, pues todavía el Ministerio Público no ha emitido ningún acto conclusivo en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria