REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002860

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha once (11) de agosto de 2008, se realizó audiencia para homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes (folios 117 al 120). En efecto, en dicha audiencia, la abogada Mireya Méndez de Romero, en su condición de representante legal de la empresa Multinacional de Seguros C.A., empresa contratada por el imputado Benjamín Cáceres Alvarado, ofreció a la víctima Bhakti Samuel Landeo Ruiz, la cantidad de doce mil quinientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs. 12.589.00), por concepto de reparación de los gastos generados e indemnización de perjuicios, cantidad dineraria que fue presentada en el cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento signado con el N° 00127897, de fecha 01.07.2008. Por su parte, la víctima Bhakti Samuel Landeo Ruiz, debidamente asistido por su abogado Francesco Gemmato Ruiz, aceptó el monto dinerario ofrecido y manifestó su deseo en que el proceso culminara lo más rápidamente posible, ya que en fecha 30.08.2008, debía viajar a la República de Cuba sin fecha de regreso, ya que recibirá un tratamiento médico.

Asimismo, el defensor del imputado Abg. Siro de Jesús García, manifestó su conformidad en que se extinga la acción penal a favor del imputado con el decreto del sobreseimiento, ya que la víctima había aceptado totalmente el monto dinerario ofrecido. Finalmente, la Abg. Yudi Catherine Rivas, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio y solicitó del Tribunal el decreto del correspondiente sobreseimiento una vez comprobado que el cheque había sido efectivamente cobrado.

2°. Los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: En fecha cinco (05) de mayo de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana, en la Avenida Las Américas, frente al Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes” del Estado Mérida, el ciudadano Benjamín Cáceres Alvarado, quien conducía un vehículo tipo camión, placas 655-XLO, marca Ford, modelo F-350, color plata, año 1994, tipo estaca, serial de carrocería AJF3RP25864, arrolló al ciudadano Bhakti Samuel Landeo Ruiz, el cual fue trasladado por una comisión de bomberos al Instituto Hospital Universitario de la Región Andina, donde se le diagnosticó politraumatismos y fractura de tibia en ambas piernas, así como un traumatismo encéfalo craneal leve.

Del examen médico forense practicado a la víctima, se determinó por el médico forense Alexis Briceño Rivas, que el mismo había presentado lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia médica y hospitalización, las cuales requieren intervención quirúrgica traumatológica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 120 días, incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

3°. El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: Que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, que no afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, además de verificarse en la misma sala de audiencias la entrega material del cheque N° 00127897, librado contra el Banco Occidental de Descuento de fecha 01.07.2008, por el monto de doce mil quinientos ochenta y nueve bolívares exactos (Bs. 12.589.00), el cual fue debidamente cobrado, tal y como se evidencia por el escrito presentado por el abogado asistente de la víctima Francesco Gemmato Ruiz (folio 123), este Juzgado decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Benjamín Cáceres Alvarado, presunto autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bhakti Samuel Landeo Ruiz.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese al imputado Benjamín Cáceres Alvarado, al Defensor Público Penal Abg. Siro de Jesús García, a la víctima Bhakti Samuel Landeo Ruiz, al abogado asistente de la víctima Francesco Gemmato, a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Yudi Catherine Rivas y a la abogada Mireya Méndez de Romero, representante legal de la empresa Multinacional de Seguros C.A. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria