REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003176

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, quince (15) de agosto de 2008.

En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Oscar Santiago Santiago, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Evaristo Mora Guillén, por ser el presunto autor del delito de Amenaza, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha doce (12) de agosto de 2008, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde, se presentó el ciudadano José Evaristo Mora Guillén, a la residencia de la ciudadana Ana Mercedes Rangel, ubicada en el sector Puerto Rico, vía al polideportivo, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, casa sin número, Estado Mérida, y golpeó varias veces el portón de dicha residencia encontrándose en estado de ebriedad, insultando a la víctima y amenazándola con matar. Los hechos expuestos constan de la denuncia presentada por la víctima, ciudadana Ana Mercedes Rangel (folio 11); acta policial suscrita por los funcionarios Yajairo Carrero y Jhon Lenis, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; inspección ocular N° 481 en el sitio del suceso (folio 18).

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Amenaza, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar. Asimismo, se decreta a favor de la víctima Ana Mercedes Rangel una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado; a) prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio, de ser el caso y b) prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida, y presentar la correspondiente constancia.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Evaristo Mora Guillén, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Ana Mercedes Rangel.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 15 días por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado; a) prohibición de acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio, de ser el caso y b) prohibición de ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida
3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria