REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003609
Corresponde fundamentar mediante el presente auto, la decisión dictada por este Juzgado de Control N° 2 en la audiencia celebrada en fecha 15.08.2008 (folios 710 al 712) mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de prórroga que conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Erika Fernández, y en su lugar, se decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, a quien se le impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y responsables, con capacidad económica suficiente hasta por treinta unidades tributarias, presentaciones cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y prohibición de salida del Estado Mérida.
En consecuencia, a los fines de fundamentar la resolución dictada, este tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:
1°. En fecha quince (15) de agosto de 2006, este Tribunal de Control N° 2 celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la cual consideró como flagrante la aprehensión del imputado Orlando Cárdenas Angulo, en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de la medida privativa de libertad, fueron los siguientes:
“…El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta al ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO, en razón de los siguientes hechos: Que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 11 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, siendo que para tales efectos se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE (PM) LIC. ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR DIRECTOR DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA QUIENES EN COMPAÑÍA DEL SUB-INSPECTOR (PM) LIC. MIGUEL VEGA Y LOS FUNCIONARIOS, CABO SEGUNDO (PM) RAUL SOLANO, DISTINGUIDO (PM) DANIEL LOPEZ, DISTINGUIDO (PM) HENRY GUZMAN, AGENTE (PM) FRANCISCO RIVAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados por los ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER en su condición de testigos en el inmueble ubicado en la urbanización Carabobo, vereda N°43, casa N°3 de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida. Que al llegar la comisión a la dirección expuesta, son atendidos por el imputado ORLANDO CARDENAS ANGULO, preguntándosele al mismo si tenía en el interior de la vivienda alguna sustancia estupefaciente o armas de fuego manifestando que no, es asistido por la ciudadana CARMEN ALICIA SALAS, se le da lectura de la orden de allanamiento, y seguidamente se hace una descripción del inmueble visitado dejando en acta su descripción, acto seguido se da inicio al registro de la vivienda en presencia de los testigos y el propietario de la vivienda, al estar en una habitación que queda ubicada del lado derecho pegado al lado del área de cocina y comedor, la cual funge como dormitorio del ciudadano Orlando y la ciudadana Carmen Alicia, donde se observó un escaparate elaborado de un material sintético mimbre de color blanco y rosado el cual se encontraba al final de la habitación en un rincón el cual al ser movido se localizo en el piso, una media para niño de color blanco y amarillo con una flor en su borde de color amarillo, el cual al ser verificado contenía en su interior cuatro(4) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beig de presunta droga, la cual fue observada por los testigos y el ciudadano notificado, posteriormente se le pregunto a la ciudadana que estaba asistiendo al imputado que si se encontraban mas sustancias similares a las incautadas, manifestando la misma que si, e indico el lugar donde se encontraban las mismas, el cual resultó ser detrás de un cuadro, dentro de un cajetin de electricidad, donde al verificar se pudo observar un agujero con una medida aproximada de 15 a 20 centímetros de ancho, con una profundidad de 50 a 60 centímetros de profundidad aproximadamente, el cual contenía en su interior tres (3) bolsas de material sintético, dos de ellas de color negro y una de color amarillo, que al ser verificado se pudo constatar que la primera bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beig de presunta droga, la segunda bolsa de material sintético de color negro, contenía en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de forma cilíndrica embalado con material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de forma compacta de color beig de presunta droga, una bolsa de material sintético de color amarillo contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios de forma cilíndrica embalado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beig de presunta droga, como también se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de color negro con mango de madera en vuelta en material sintético de color negro (teipe) en regulares condiciones, el cual contenía en su interior un cartucho calibre 38mm de material bronce con ojiva de material plomo de color gris marca cavin sin percutir. Se dejo constancia en acta del allanamiento y se procedió a la detención y traslado del imputado al reten policial, fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser cocaína base (Bazooko), con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko), por otro lado DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko) y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko)…”.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
“…III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO, toda vez que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es de acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento es de ocho (8) a diez (10) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante), esto sin entrar a considerar el delito de ocultamiento de arma de fuego. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO, ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta de allanamiento, las actas de entrevista de los testigos y las pruebas de carácter científico realizadas (química y de barrido). También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, ya que la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cuantía que establece el artículo 31 de la ley en su encabezamiento, la sanciones de ( ocho a diez años de prisión, más la agravante), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano ORLANDO CARDENAS ANGULO estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”.
2°. En fecha 15 de agosto de 2008, se celebró la audiencia para resolver la prórroga solicitada por el Ministerio Público, mediante escrito dirigido a este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de 2008 (folios 694 al 696). El fundamento de la solicitud del Ministerio Público fue el siguiente:
“…1.- En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 251 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta acordada por el expresado Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, por estar incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMNIENTO ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y articulo 277 del Consigo Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente su Detención, aun no ha sido posible llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAl Y PUBLICA, ello en razón de que el presente caso se tramitó por aplicación del procedimiento ORDINARIO, ordenado por el Tribunal de Control, contrario a la solicitud Fiscal, presentándose el pertinente acto conclusivo consistente en una ACUSACION PENAL, en fecha 20-09-2006, posteriormente el proceso se dilató en la constitución del TRIBUNAL MIXTO, lo que amerito que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asumiera el poder jurisdiccional del conocimiento de dicha causa, prescindiendo del escabinado, y después de esa decisión del Tribunal de conocer de la causa bajo la figura del Juez Unipersonal, no se pudo hasta la presente fecha realizar el mismo por las distintas razones que aparecen reflejadas en las actas que el Tribunal de Juicio a levantado a tal efecto.
Sin embargo, en fecha 09 de Julio de 2008, siendo las 9:41 minutos de la mañana, estaba pautado iniciarse la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, por ante el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Abg. AUXILlADORA ARIAS DE CARABALLO, estando presente todas las partes, una vez que se da inicio el acto, el Defensor Privado Abg. ARTURO CONTRERAS, tomo el derecho de palabra y solicitó como punto previo a la apertura del juicio oral y publico, se pronunciara el Tribunal en torno a la nulidad absoluta con fundamento en el articulo 49 y 26 Constitucional y en el articulo 1, 190, 191 Y 195, del COPP, así como a la sentencia N° 1256 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 14-02-2002, y la del expediente 021412 del 19-02-2004, y pide que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal y reponga la causa al estado en que se realice el acto de imputación fiscal. Sobre dicha solicitud el Tribunal de Juicio, consideró que debe declararse con lugar el pedimento de la defensa, decretando la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, y en consecuencia ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalia del Ministerio Público realice el acto formal de imputación en la causa seguida al imputado ORLANDO CARDENAS ANGULO, decretando nulos de igual manera la AUDIENCIA PRELIMINAR Y el AUTO DE APERTURA A JUICIO, estableciéndole al Ministerio Público el tiempo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los treinta (30) días más los quince (15) días de prorroga de ser el caso, para emitir el acto conclusivo.
En ese sentido, la NULIDAD ABSOLUTA, acordada por el Tribunal a solicitud de la Defensa, produce aun más el retardo para que se le resuelva al imputado de actas ORLANDO CARDENAS ANGULO, su situación personal, pues aun quedo vigente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por mandato del mismo Tribunal de Juicio y tomando en cuenta que la referida medida de coerción personal, fue decretada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 15-08-2006, lo cual al 15-08-2008, se computa dos (02) años de estar privado de la libertad ORLANDO CARDENAS ANGULO, es por lo que, surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRORROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello el legislador orgánico, previó evitar que personas que se encuentren incursas en estos delitos de naturaleza grave, y que es de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podrá llegarse a imponerse, aunado a la posibilidad de que el mismo imputado puede influir en los testigos que conoce del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Química N° 900-067-1083 de fecha 12/08/2006, suscrita por los Expertos MARIO ABCHI y MABEL Y CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida practicada a la droga incautada en el allanamiento de la vivienda habitada por el imputado CARDENAS ANGULO ORLANDO, arrojo CON UN PESO NETO TOTAL DE NOVIENTOS CUARENTA y CINCO GRAMOS CON CINCO MILlGRAMOS (945.5 Gramos), de COCAINA BASE y la Experticia Toxicológica N° 900-067-1084, de fecha 12/08/2006, suscrita por los Expertos MARIO ABCHI y MABEL Y CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. La muestra suministrada para practicar la presente experticia consiste en Orina arrojo POSITIVO PARA METABOLlTOS DE COCAINA…”.
Por su parte, el defensor privado del imputado Orlando Cárdenas Angulo, Abg. Arturo Contreras Suárez, expuso en fecha 15.08.2008, que ratificaba los argumentos expuestos en fecha 08.08.2008, referente a las dilaciones procesales evidenciadas en la causa (folios 702 al 705; 710 al 712), los cuales no eran imputables a su defendido ni a la defensa técnica, y se opuso formalmente a la concesión de la prórroga solicitada. En este sentido, se acuerda transcribir los argumentos del defensor privado:
“La Defensa Técnica se opone formalmente a que este Tribunal de Control acuerde la prórroga prevista en el último aparte del artículo 244 del COPP para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre mi defendido y en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar dicho pedimento Fiscal, ello en base a las razones siguientes: A mi defendido le fue decretada la Privación Judicial de Libertad el día 15-08-06 por éste mismo Tribunal de Control, sin que hasta la presente fecha se haya podido celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue, motivado a los numerosos diferimientos tanto de la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto con Escabinos, como para la celebración del Juicio Oral y Público, en efecto como se puede observar en las actuaciones, la celebración de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto fue diferida en fechas: 30-01-07, 22-03-07, 20-04-07, y 18-05-07 fecha ésta última en la cual el propio imputado solicitó al Tribunal de Juicio N° 4 la constitución del Tribunal Unipersonal a los fines de evitar mayores dilaciones en el proceso que se sigue en su contra, pedimento éste que fue acordado por dicho Tribunal, no obstante se han producido los siguientes diferimientos para la celebración del Juicio Oral y Público: el del 03-07-07, por causa no imputable al acusado ni a su defensor; el del 14-08-07 en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado; el del 17-10-07 por no encontrarse presente el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público; el del 13-12-07 igualmente por causa no imputable ni al acusado ni a la Defensa Técnica; el del 25-02-08 debido a que el imputado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina; el del 13-03-08 por no encontrarse presente la Fiscalía del Ministerio Público; el del 24-04-08 debido a la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y por último el del 19-05-08 debido igualmente a la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, no obstante de haber sido notificado el Ministerio Público de dicha audiencia, en total ciudadano Juez, se ha diferido en ocho ocasiones, todas ellas por causas no imputables ni al acusado ni a su defensa técnica; en tal virtud, considera esta Defensa que habiéndose producido el Diferimiento del Juicio Oral y Público en el presente caso, en tres ocasiones por lo menos por la incomparecencia del Ministerio Público, resultaría no ajustado a derecho que este Tribunal de Control acordara una prórroga para mantener la medida de coerción personal, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido, pues se le estaría sancionando injustamente al extenderse dicha Privativa de Libertad, siendo que las causas de dichos diferimientos no son imputables al mismo. Si bien es cierto, que tal como lo señaló la Representante del Ministerio Público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3421 de fecha 09-11-05 consideró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sus modalidades como de lesa humanidad, nada dijo en esa oportunidad nuestro más alto Tribunal, en lo que se refiere a las dilaciones indebidas que pueden producirse en el derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado dicho plazo en el artículo 49.3 de la Constitución de la República y en los artículos 7. 5 y 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Por último y en cuanto a este punto se refiere, debe tomarse en consideración a los fines de desvirtuar el peligro de fuga por parte de mi defendido, al cual hizo alusión la Representante del Ministerio Público que en las actuaciones, obran agregadas, constancia de residencia de mi patrocinado, lo cual significa que tiene arraigo en esta ciudad de Mérida, e igualmente obran agregadas partidas de nacimiento de sus hijos, lo cual demuestra que tiene nexos familiares que desvirtúan tal peligro de fuga por parte del mismo…”.
3°. Motivación. Analizados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control declaró sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en ampliar la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado Orlando Cárdenas Angulo, hasta el lapso de ocho (8) años, es decir, el límite inferior del delito atribuido al imputado (Ocultamiento Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal).
En efecto, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la concesión de la prórroga o extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado Orlando Cárdenas Angulo en fecha 15.08.2006, es decir, hace dos años, hasta por el límite inferior de la pena aplicable por el delito atribuido, verbigracia, que se ampliara la medida privativa de libertad hasta por ocho (8) años, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las graves dilaciones procesales verificadas en la causa seguida en contra del imputado, las cuales se han producido sin su concurso, es decir, sin que el imputado o su defensor hayan dilatado de manera dolosa o fraudulenta el proceso. La fiscal pues, se limitó a indicar que vencido el lapso de los dos años de privación judicial de libertad en contra del imputado, éste lapso debía ampliarse hasta el límite inferior del delito atribuido ya que las circunstancias del decreto de la medida no habían cambiado.
Considera el Tribunal que la concesión de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de los dos años de privación judicial de libertad, debe concederse sólo cuando se verifiquen circunstancias excepcionales, como taxativamente lo indica la norma. También se debe recordar, que el legislador utilizó una expresión contundente para limitar la concesión de prórrogas a la privación judicial de libertad luego de los dos años de vigencia, al señalar que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado del Tribunal).
A juicio del Tribunal, cuando el legislador estableció el plazo de dos años como tiempo máximo para la duración de la medida de privación judicial de libertad, era porque consideraba que un proceso realizado sin dilaciones indebidas y conforme las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no debía superar los dos años para su conclusión, y que en caso de extenderse más allá de los dos años, tal proceso no podía realizarse manteniendo la prisión provisional o preventiva del imputado.
Por esta razón, al analizar las circunstancias que rodean el presente caso, tenemos que el presente proceso presenta sólo en la fase de juicio oral, las siguientes dilaciones; 03.07.2007, no se realiza por inhibición del Juez de Juicio N° 5; 14.08.2008, por cuanto no se produjo el traslado del imputado (folios 288 al 389); 17.10.2007, por ausencia de la representante del Ministerio Público (folios 392 al 393); 13.12.2007 (incidencia de remisión de la causa a otro Tribunal de Juicio por efecto de una recusación); 25.02.2008 por falta de traslado del imputado (folios 514 al 515); 13.03.2008 por ausencia del Fiscal del Ministerio Público (folios 524 y 530); 24.04.2008 por ausencia del Fiscal del Ministerio Público (folios 553 y 554); 19.05.2008 por ausencia del Fiscal del Ministerio Público (folio 563). Finalmente, en fecha 09.07.2008, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, retrotrajo la causa hasta el estado en que el Ministerio Público realizara el acto de imputación, y por ende anuló el escrito acusatorio y la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad, lo que significa que el proceso debe iniciarse otra vez desde la fase preliminar.
Ante todo lo expuesto, es necesario recalcar que las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter eminentemente instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto. También las medidas pueden decaer por el tiempo transcurrido, tal y como lo disponen los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal advierte que la medida privativa de libertad decretada contra el imputado Orlando Cárdenas Angulo, debe sustituirse por otra menos gravosa, por no ser posible prorrogarla más allá del límite de los dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que las razones esgrimidas por el representante del Ministerio Público no tomaron en cuenta las graves dilaciones producidas en el presente proceso, que a todas luces no pueden ser imputables al precitado ciudadano o a su defensor. Es más, muchas de esas dilaciones fueron ocasionadas por el mismo representante del Ministerio Público, quien estando debidamente notificado para asistir a las audiencias de juicio oral y público, no asistió a varias de ellas. Sobre este punto, es conveniente resaltar que la Fiscal del Ministerio Público adujo en la audiencia que tales ausencias eran justificadas, ya que la Fiscalía Decimosexta posee exceso de trabajo y debe atender múltiples audiencias en todos los Tribunales Penales del estado Mérida, y que sólo cuenta con dos Fiscales. A pesar que tal argumento es totalmente comprensible para este Tribunal, resultaría injusto que tal situación administrativa e institucional deba sufrirla el imputado, quien tiene derecho a un proceso justo y expedito.
En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”. (Resaltado del Tribunal).
El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, verbigracia, artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, disposiciones que fueron citadas por el defensor privado, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, conforme al artículo 23 de la Carta Magna. También, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Resaltado del Tribunal).
Formuladas las anteriores aseveraciones, debe reiterar este juzgador, que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia de los imputados a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará la responsabilidad penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado una mayor eficacia en la realización del iter procesal, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos perniciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme. En el caso que nos ocupa, el imputado Orlando Cárdenas Angulo ha estado privado de su libertad personal desde el 15.08.2006, y por efectos de la última reposición, la causa no ha avanzado ni siquiera a la fase intermedia del proceso.
Lo expuesto permite concluir, que resulta a todas luces desproporcionado que el imputado –por más grave que sea la imputación formulada- soporte los retardos injustificados que se han verificado en la presente causa, que atentan contra el derecho a ser juzgado conforme a un debido proceso. Así, debe concluir este Juzgador, que de continuar la medida de prisión preventiva contra el imputado, ésta perdería su sentido instrumental y podría adquirir características de una pena anticipada. Se debe recordar al respecto, que la solicitud del Ministerio Público pretendía extender la medida de privación judicial preventiva de libertad, por efecto de la prórroga que excepcionalmente puede decretarse conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el límite mínimo del delito imputado, es decir, permitir la privación judicial de libertad hasta por ocho (8) años. De haberse acordado tal petición, se desconocerían los principios fundamentales del debido proceso, y se aplicaría sin fórmula de juicio contra el imputado, una verdadera sentencia condenatoria anticipada, situación que riñe con nuestro sistema constitucional y legal. Por estas razones, se niega la solicitud fiscal. Así se decide.
Por todo lo expuesto, se acuerda a favor de los imputados ya identificados, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 256.8 del Código orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de salida del Estado Mérida y un régimen de presentaciones cada quince días por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
4°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Erika Fernández, y en su lugar, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Orlando Cárdenas Angulo, a quien se le impuso una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta y responsables, con capacidad económica suficiente hasta por treinta unidades tributarias, presentaciones cada quince días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y prohibición de salida del Estado Mérida.
Publíquese, diarícese y regístrese. La presente decisión se publica en la fecha indicada en el acta de fecha 15.08.2008, estando las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria