REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003202

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Luis Contreras.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Tito Alejandro Marjal Guillén, fue aprehendido el día catorce (14) de agosto de 2008, aproximadamente a las 1:45 minutos de la tarde, por los funcionarios policiales Ramón Moreno, Hugo Rondón y Flor Ramírez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 10), cuando los funcionarios practicaron un registro personal al imputado, cuando este se disponía a ingresar al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decomisándole dentro de un koala un trozo de papel contentivo en su interior de una sustancia que al ser sometida a una experticia botánica N° 900-067-1463, suscrita por Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser dos gramos (2) con quinientos miligramos (500) de marihuana. Los hechos expuestos constan del acta policial suscrita por los funcionarios Ramón Moreno, Hugo Rondón y Flor Ramírez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 10) donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; inspección ocular N° 3840 (folio 18) en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1464, practica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el imputado, en las que resultó positivo para marihuana; experticia botánica N° 900-067-1463, suscrita por Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se dejó constancia que la sustancia incautada resultó ser dos gramos (2) con quinientos miligramos (500) de marihuana.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. De la medida de coerción personal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de salir del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

3°. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda. Así se decide.

4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Tito Alejandro Marjal Guillén, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
4.2. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica al ciudadano Tito Alejandro Marjal Guillén ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para el día viernes 22.08.2008, a las 8:00 a.m.

Regístrese, publíquese y remítase a la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria