REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003201
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. Luis Contreras.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Juan José Romero Moreno, fue aprehendido el día catorce (14) de agosto de 2008, aproximadamente a las 6:30 minutos de la mañana, por los funcionarios policiales Luis Rodríguez, Rosendo Rojas, José Arias y Jhon Araque, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 10), cuando los funcionarios practicaron una visita domiciliaria en la residencia del ciudadano imputado, ubicada en la Urbanización Alfredo Lara, última vereda, vivienda azul, rejas blancas, un solo nivel, vía el Salado, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, debidamente acompañados de los testigos Orlando José Araque Zerpa y Gilberto Jesús Rojas Rojas, hallando un koala contentivo de un envoltorio con una sustancia que al ser sometida a la experticia química y botánica N° 900-067-1457, suscrita por Maria Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, resultó ser novecientos miligramos de marihuana.
Por las consideraciones precedentes, este Tribunal estima que la aprehensión del imputado encuadra en los presupuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2°. De la medida de coerción personal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
3°. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Así se decide.
4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan José Romero Moreno, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
4.2. Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
4.3. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.5. Se acuerda la realización de la Experticia Psiquiátrica al ciudadano Juan José Romero Moreno, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para el día jueves 21.08.2008, a las 8:00 a.m.
Regístrese, publíquese y remítase a la sede de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria