REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003203

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Luis Alberto Urbina, Juan Medina, Yani Izarra y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, contra el ciudadano José David Uzcátegui Santiago, catorce (14) de agosto de 2008, aproximadamente a las siete (7:00) horas de la mañana, en el Salado Medio, calle principal, casa sin número, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que los funcionarios policiales en compañía de dos testigos hábiles, realizaron una visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y producto de la misma se logró hallar en un envase de basura de color blanco, un recipiente de talco, dentro del cual se localizó 78 envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia que al ser sometida a una experticia química, resultó ser cocaína base (bazooko) para un peso neto de veintidós (22) gramos con trescientos (300) miligramos.

Como elementos de convicción, se observa la existencia del acta policial (folios 6 y 7) suscrita por los funcionarios policiales Luis Alberto Urbina, Juan Medina, Yani Izarra y Johan Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; entrevistas de los testigos Henry Rafael Segnini Correa (folio 16) y Jesús Daniel Peña Duque (folios 16 y 17); inspección ocular N° 3825 (folio 12), practicada por los funcionarios Luis Alberto Urbina e Iván Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; experticia química N° 900-067-1459, practicada por la experta María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 31); experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1458 (folio 29) practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el imputado, mediante la cual se determinó una presencia positiva para cocaína.

La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado, es la de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. Es importante destacar, que pese a que fue aprehendido el imputado junto con su madre Ana Julio Santiago Uzcátegui y Fabiola Josefina Fermín Barreto, éstas manifestaron desconocer totalmente el origen de la droga encontrada, mientras que el imputado José David Uzcátegui Santiago, expuso en la audiencia de calificación de flagrancia que tal droga le pertenecía y que era un consumidor de la sustancia hallada, lo cual se corresponde con el resultado de la experticia toxicológica in vivo realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, en la cual se determinó que el imputado ha consumido el tipo de sustancia encontrada en su residencia. En este sentido, es importante resaltar, que la cantidad de cocaína hallada supera los límites establecidos para el consumo personal. Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, a tenor del artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, pues la droga se encontró en su residencia, y el imputado admitió sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción o apremio, haberla ocultado en el lugar donde la policía la halló. Incrementa la presunción anterior, el resultado de la experticia toxicológica in vivo, en la que el imputado resultó positivo en orina para la presencia de cocaína. Finalmente, se localizó droga en la residencia del imputado, lo cual agrava el delito conforme al artículo 46.5 de la Ley Especial citada. Por lo expuesto, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado. Con relación a la imputación formulada contra el procesado, se observa que dicho delito (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo, sus presuntos autores no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado José David Uzcátegui Santiago, plenamente identificados en las actuaciones, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado ya identificado, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público para destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Se ordena la realización de una experticia psiquiátrica al imputado.
3.6. Se decreta la libertad plena de las ciudadanas Ana Julia Santiago y Fabiola Josefina Fermín Barreto, por no haber sido aprehendidas en el momento de cometer delito alguno.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria