REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003229

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Juan Bautista Lares y Daniel López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, al ciudadano Junior Jesús Gutiérrez Rangel, el día dieciocho (18) de agosto de 2008, aproximadamente a las seis de la tarde, en el sector El Piñal, vía a Pozo Hondo, Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que el mismo ocultaba tanto en el bolsillo de su pantalón como en un bolso de color gris con negro que portaba, una sustancia que al ser sometida a una experticia botánica practicada por los funcionarios María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultaron ser doscientos sesenta y cuatro (264) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. Tal incautación se realizó luego de que los funcionarios policiales notaran la actitud sospechosa del imputado, lo que motivó a que los mismos ubicaran al testigo Víctor Fernández, y luego procedieran a realizar una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como elementos de convicción, se observa la existencia del acta policial (folio 10) suscrita por los funcionarios policiales Juan Bautista Lares y Daniel López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2. Entrevista rendida por el ciudadano Víctor Fernández (folio 11) el cual ratificó todo el procedimiento policial efectuado, y en efecto, manifestó que al imputado se le incautó de una revisión personal la droga hallada. 3. Experticia toxicológica in vivo, suscrita por las expertas María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, concluyendo que en la muestra de orina y raspado de dedos se apreció restos de marihuana. 4. Experticia botánica, suscrita por María Teresa Balza y Rosa Margarita Díaz Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, concluyendo que las sustancias incautadas constituyen doscientos sesenta y cuatro (264) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. 5. Inspección ocular N° 3885 en el sector de Pozo Hondo, frente al local “Bicimotos Sport”, Mérida.

La calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado es la de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada (264 gramos con 500 miligramos marihuana) supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del ocultamiento, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores y también el único testigo presencial, ciudadano Víctor Fernández, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra el imputado, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo, los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión del imputado Junior Jesús Gutiérrez Rangel, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia, cuando el mismo ocultaba en un bolso que portaba y en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía, lo que resultó ser doscientos sesenta y cuatro (264) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, lo que constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado Junior Jesús Gutiérrez Rangel, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria