REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003209
Visto el escrito presentado por la abogada Beatriz Bonilla de Calderón, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Jader Alfonso Molina Sarmiento, Divina Amparo Fragozo de la Hoz, Sirley Ocampos y Maira Linares, mediante el cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus defendidos, este Juzgado de Control N° 2, a los fines de decidir:
En efecto, la defensora privada manifestó lo que sigue:
“Yo, BEATRIZ BONILLA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.048.170, inscrita en el Inpreabogado Nro. 62.789, domiciliada en, Mérida, con el carácter de! autos en el Expediente Nro. LPOI-P-2008-3209, me dirijo a Usted muy respetuosamente con la finalidad de exponer y solicitar lo siguiente: PRIMERO: Los ciudadanos JADER ALFONSO MOLINA SARMIENTO, DIVINA AMPARO FRAGOZO DE LA HOZ, SIRLEY OCAMPOS y MAIRA LINARES, plenamente identificados en autos, desean llegar a un acuerdo reparatorio con la presunta victima MIRIAM JOSEFINA INFANTE PERAL TA, ya identificada, para el día señalado por el Tribunal Martes 26 de agosto 2.008, hora 2pm, ahora bien, ciudadano Juez, en caso contrario, es decir, de no presentarse la victima, solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, según lo establece el Articulo 265 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, numeral 2 y 3, con las condiciones que tenga a bien el tribunal señalar, ya que se encuentran todos los supuestos acorde con dicho Articulo.- SEGUNDO: Ciudadano Juez, mis representados están domiciliados en la siguiente Dirección: Calle 23 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Cañizales, piso 2, Apartamento 2-1, de una manera permanente y fija, ya que allí funciona un Apart¬Hotel denominado Turiscentro e Inversiones el Alfolí C.A., y esta destinado al hospedaje de turismo con tarifas diarias y personas que quieran tener su residencia fija, es decir, con un canon de arrendamiento mensual, tal es el caso de los imputados y aquí representados, quienes se encuentran viviendo en dicho inmueble de una forma ininterrumpida, es decir, fija y permanente.- TERCERO: Ciudadano Juez, para garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas por el tribunal me CONSTITUYO FIADOR de los imputados comprometiéndome o haciéndome responsable de presentarlos periódicamente, y cumplir con la fianza que considere este Tribunal a su digno cargo imponer, así como cuidar y vigilar de cada uno de los imputados y notificar de inmediato a este Tribunal su digno cargo cualquier irregularidad o falta que pudiera llegar a presentarse, según lo establece el articulo 265, en su numeral 2 y 3, para tal efecto consigno copia del Registro Mercantil del APART-HOTEL TURI S CENTRO, RIF, NIL, SOLVENCIA LABORAL Y CEDULA DE IDENTIDAD.- Me comprometo a firmar y cumplir ante este tribunal las condiciones que me imponga, asumiendo las posibles consecuencias que el caso amerite.- En consecuencia, a todo evento solicito muy respetuosamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mis representados, con las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, ya que todos tenemos derecho a una oportunidad y corregir los posibles errores cometidos en un momento de la vida…”.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JADER ALFONZO MOLINA SARMIENTO, DIVINA AMPARO FRAGOZO DE LA HOZ, SIRLEY CAROLINA OCAMPOS y MAIRA LINARES MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los mismos fueron aprehendidos minutos después de haberse apoderado de una serie de joyas pertenecientes a la ciudadana Miriam Josefina Infante Peralta, actividad que se subsume en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 9°, del Código Penal. Con relación a la medida cautelar decretada por el Tribunal, se expresó lo que sigue:
“…Se acuerda la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados, conforme lo dispone los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe presunción razonable de fuga en el presente caso, toda vez que todos los imputados manifestaron no residir en Mérida, y dedicarse al comercio ambulatorio por distintas ciudades y pueblos de Venezuela, no suministrando al Tribunal en la audiencia, ningún domicilio donde puedan realizarse las futuras citaciones para acudir a los actos procesales subsiguientes. En consecuencia, existe un evidente peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, lo cual justifica la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el juicio oral y público. Así se decide…”.
Ahora bien, la defensora de los imputados expuso que los imputados: “…están domiciliados en la siguiente Dirección: Calle 23 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Cañizales, piso 2, Apartamento 2-1, de una manera permanente y fija, ya que allí funciona un Apart¬Hotel denominado Turiscentro e Inversiones el Alfolí C.A., y esta destinado al hospedaje de turismo con tarifas diarias y personas que quieran tener su residencia fija, es decir, con un canon de arrendamiento mensual, tal es el caso de los imputados y aquí representados, quienes se encuentran viviendo en dicho inmueble de una forma ininterrumpida, es decir, fija y permanente…”. Además, la Defensora Privada anexó a su solicitud el Registro de Información Fiscal del Apart-Hotel Turiscentro e Inversiones El Alfoli C.A. (folio 38) así como el certificado de registro de dichas empresas privadas y documentos de constitución (folio 42 al 61).
Ahora bien, conforme al artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra la Constitución Política en su artículo 49, numeral 2°, el principio de presunción de inocencia, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En consecuencia, el Tribunal estima que en el presente caso debe declararse con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, ya que la defensora privada consignó documentación que acredita que los imputados permanecerán mientras dure el proceso en el Apartahotel Turiscentro, ubicado en Calle 23 entre Avenidas 2 y 3, Edificio Cañizales, piso 2, Apartamento 2-1, Mérida, lo que disminuye la presunción de fuga que en un primer lugar surgió de la audiencia de calificación de flagrancia, cuando no se acreditó documentación alguna que permitiera a este Juzgador inferir que ciertamente dicho Apartahotel existía y era el lugar de residencia de los imputados.
Por esta razón, y por cuanto el caso que nos ocupa no afectó gravemente el interés público ni se causó un grave daño a la víctima, ya que sus pertenencias fueron localizadas y devueltas oportunamente, y además, observa este Juzgador que es posible efectuar entre las partes un acuerdo reparatorio que ponga fin al proceso, y siendo la privación judicial preventiva de libertad una medida extrema que sólo puede ser decretada cuando el resto de las medidas sean insuficientes para asegurar la presencia de los imputados al proceso, se estima prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados, por una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, los imputados quedarán sometidos a un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256.3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Jader Alfonso Molina Sarmiento, Divina Amparo Fragozo de la Hoz, Sirley Ocampos y Maira Linares, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consistente en las presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Trasládese a los imputados para el día jueves 28.08.2008, a las dos de la tarde, a los fines de que firmen la correspondiente acta de compromiso. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria