REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009853
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, acuerda habilitar el tiempo que sea necesario, conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23.07.2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución de fecha 10.08.08, emanada de la Presidencia de este de este Circuito Judicial, a los fines de trabajar la presente causa penal, ya que la misma contiene –como se verá más adelante- solicitudes urgentes que deben ser providenciadas de manera urgente. Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:
1°. En fecha 28.07.2008, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto y emitió los siguientes pronunciamientos (folios 1416 al 1422):
“…Primero: Se decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de los actos jurisdiccionales sub-siguientes, ordenándose la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fuera impuesta a los ciudadanos Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Nidia Rosa Delgado Figueroa y Jesús Alberto Figueroa Ortega, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; en fecha 24-11-2006. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez firme la presente decisión….”.
Ahora bien, por cuanto la decisión in comento fue notificada al Ministerio Público en fecha seis (06) de agosto de 2008, tal y como se evidencia de la boleta de notificación signada con el N° LK01BOL2008014337, inserta al folio 1445, debe aplicarse en el caso que nos ocupa la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2007-1815, de fecha 27 de junio de 2008, para computar los lapsos en los cuales se debe realizar el acto formal de imputación y emitir el acto conclusivo de la investigación. En efecto, bajo el criterio jurisprudencia citado, si se declara la reposición de la causa por falta de acto de imputación y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Ministerio Público dispone de un lapso de treinta (30) días más quince (15) prorrogables, para realizar los actos ya indicados, es decir, el acto de imputación y la emisión de un acto conclusivo. Con relación al nacimiento de tal lapso, la jurisprudencia indicó que el mismo debía computarse a partir del día siguiente en que la decisión de reposición haya sido dictada (en sala de audiencias) o en su defecto, desde que la misma haya sido notificada al Ministerio Público. En consecuencia, en el caso de marras, observa este Juzgador que el Ministerio Público dispone de treinta días que deben comenzar a computarse desde el día 06.08.2008 (exclusive), venciendo el lapso el día cinco (05) de septiembre de 2008.
Estima este Juzgador que para mayor ilustración, se debe citar el contenido de la jurisprudencia citada, en lo atinente al punto analizado:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido…”.
2°. Por las consideraciones antes expuestas, y por cuanto a todas luces no ha vencido el lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, debe declarase sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad presentada por el abogado Oscar Ardila, en su condición de Defensor Privado de los imputados, quien mediante escrito de fecha 28.08.2008 (folios 1482 al 1491) manifestó que ya habían vencido los treinta días establecidos por el legislador y la jurisprudencia para la realización del acto de imputación y la emisión del acto conclusivo en la presente causa.
A juicio de este Juzgador, el Defensor Privado yerra en su escrito al considerar que el lapso de los treinta días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo previa imputación formal a los imputados, nacía a partir del día siguiente de la fecha en que se publicó la decisión que ordenó la reposición de la causa, es decir, a partir del día 29.07.2008. Al respecto es necesario advertir, que tal decisión, publicada en fecha 28.07.2008 (folios 1416 al 1422) fue notificada al Ministerio Público mediante boleta, tal y como se evidencia al folio 1445, y de la misma se desprende que la decisión fue formalmente notificada al Ministerio Público en fecha 06.08.2008, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicado en el primer capítulo de esta decisión.
Mal podría pues, contarse el lapso a partir del día en que se dictó la decisión aludida, pues si bien la defensa realizó la solicitud de nulidad en la sala de audiencias y en presencia de todas las partes (folios 1412 al 1415), el Tribunal nada decidió en dicha audiencia, es decir, no declaró con lugar o sin lugar el planteamiento de la defensa, sino que decidió providenciar la solicitud mediante auto separado, el cual como era lógico, debía ser notificado. Diferente hubiese sido el caso, si el Tribunal en la sala de audiencias, después de escuchar las peticiones de las partes, hubiese resuelto retrotraer el proceso y mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, pues en tal supuesto, la decisión habría sido conocida por las partes sin necesidad de una posterior notificación mediante boleta, y sí tendría razón la defensa en computar el lapso de los treinta días respectivos a partir de la publicación del auto fundado, pues el mismo sólo recogería la motivación de una decisión pronunciada en audiencia.
Por las razones expuestas, estima este Juzgador que las partes sólo podían conocer la naturaleza de la decisión dictada en fecha 28.07.2008, mediante boletas de notificación, de manera que se declara sin lugar la petición de la defensa de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa contra los imputados, por no haber transcurrido el lapso de treinta días desde la notificación al Ministerio Público de las resoluciones adoptadas mediante decisión de fecha 28.07.2008. Así se decide.
3°. Por otra parte, el Tribunal observa que la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó con cinco (05) días de anticipación, la expedición de una prórroga de quince días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados (folios 1474 al 1476), con la finalidad de emitir el acto conclusivo de la presente investigación previa imputación formal a los imputados, se acuerda realizar dicha audiencia para el día martes dos (02) de septiembre de 2008, a las nueve (9:30) minutos de la mañana, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, y boletas de traslado para los imputados. Así se decide.
4°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
4.1. Declara sin lugar la petición del abogado Oscar Ardila, en su condición de Defensor Privado de los imputados Jhon Jairo Sánchez Gutiérrez, Marinelda Figueroa Ortega, Nidia Rosa Delgado Figueroa y Jesús Alberto Figueroa Ortega, de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa contra los imputados, por no haber transcurrido el lapso de treinta días desde la notificación al Ministerio Público de las resoluciones adoptadas mediante decisión de fecha 28.07.2008.
4.2. Por cuanto la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó con cinco (05) días de anticipación, la expedición de una prórroga de quince días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, con la finalidad de emitir el acto conclusivo de la presente investigación previa imputación formal a los imputados ya identificados, se acuerda realizar dicha audiencia para el día martes dos (02) de septiembre de 2008, a las nueve (9:30) minutos de la mañana, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, y boletas de traslado para los imputados.
Publíquese, diarícese, regístrese, líbrense las boletas de notificación y las boletas de traslado ordenadas. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria