REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000255

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, se recibió escrito suscrito por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Sharon Isha Melissa y Rawle Grenville, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida cautelar de fiadores por una caución juratoria, conforme lo dispone el artículo 259 ejusdem. En efecto, el precitado abogado expuso en su escrito, lo siguiente:

“…acudo ante su noble oficio a fin de Ratificar (sic) la Solicitud (sic) realizada ante su digno Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del COPP, de que fuese acordada Caución (sic) Juratoria (sic) a favor de mis representados, motivado a que fue a los mismos les fue otorgada de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del COPP una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 ejusdem, y debido a que resulta imposible que se haga efectiva motivado a que por las condiciones Económicas (sic) de mis Defendidos, no se han encontrado los Cuatro (sic) Fiadores (sic) que reúnan los requisitos exigidos para comprometerse como tales, aunado al hecho de que los mismos han permanecido Privados de Libertad por casi dos años, cumpliendo el Tiempo (sic) de Pena (sic) establecido por la Ley para el Delito (sic) que se les imputa, sin que sea posible que se les realice el Juicio Oral y Publico, por lo que ruego a usted honorable Juez en Funciones de Control Dos que se aplique el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del COPP y como garante del Proceso y de los Derechos Humanos y Fundamentales de mis representados, se pronuncie a la brevedad posible ante la presente Solicitud…”.

A los fines de decidir, este Juzgado de Control N° 2 estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. A su vez, el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 259 ejusdem, establece:

Artículo 259. Caución juratoria. “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”. (Subrayado del Tribunal).

Analizada la solicitud, el Tribunal observa que en fecha treinta (30) de junio de 2008, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Asimismo, este Tribunal observa que los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y SHARON ISHA MELISSA STEPHENS, se encuentran privados preventivamente de libertad desde hace un (01) año y cinco (05) meses, lo cual, tomando en consideración los delitos por los cuales se les investigan y el dictado de la presente decisión, afecta el principio de proporcionalidad que fundamenta el régimen de las medidas de coerción; sin embargo, estima este Juzgador que en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del presente proceso, en función de la investigación que instruye el Ministerio Fiscal, lo ajustado a derecho será sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, consistente en la presentación de dos (02) fiadores cada uno que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Analizadas las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, este Juzgador concluye que la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, se encuentra ajustada a Derecho, ya que los imputados se encuentran detenidos desde el cuatro (04) de diciembre de 2006, y la presente causa ha sufrido una serie de retrasos ajenos a la responsabilidad de los imputados, que han afectado gravemente el normal desenvolvimiento del proceso, pues como se dejó asentado en la decisión de fecha 30.06.2008 (folios 422 al 426), es necesario que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo, pues el anterior se realizó sin haberse previamente efectuado el acto formal de imputación o instructiva de cargos. De tal manera, que nuevamente deben transitarse por las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, lo que conllevará un tiempo significativo para la realización del juicio oral y público, luciendo desproporcionado que los imputados permanezcan privados de libertad, hasta tanto se efectúan nuevamente todos los actos procesales declarados nulos.

Por otra parte, observa este Juzgador que el Tribunal de Juicio N° 3 concedió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no han sido presentados por los imputados, y por cuanto ha transcurrido un tiempo significativo desde que se decretó tal medida (30.06.08), es obvio que los mismos no pueden presentar los requisitos exigidos por la decisión comentada, tal y como lo expuso el defensor en su escrito. Por esta razón, el Tribunal debe aplicar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituir la fianza personal impuesta por una caución juratoria. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 259 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Sharon Isha Melissa y Rawle Grenville, y acuerda en su lugar sustituir la fianza personal decretada por una caución juratoria y un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Se acuerda trasladar a los imputados para el día lunes primero (1°) de septiembre de 2008, a las dos y treinta minutos de la tarde, para que los mismos firmen el acta de compromiso correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria