REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003045

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios Alirio Rivas Rivas y Daniel Benítez Dugarte, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, contra los imputados Wiliam Antonio Fernández Rojas y Jean Carlos Hernández Rojas, el día treinta (30) de julio de 2008, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, en el punto de control fijo Las González, Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que ambos fueron ocultaban y transportaban en una bolsa plástica y en varios sitios del vehículo que transportaban, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, y en una chaqueta, treinta y dos (32) envoltorios tipo dediles y al abrir uno de ellos, se percataron que la sustancia contenida era presunta marihuana, para un peso de ciento setenta y cinco (175) gramos. Asimismo, se incautó un teléfono celular marca Samsung con su batería y la cantidad de 75 bolívares fuertes.

Los hechos anteriormente expuestos, constan del acta policial suscrita por los funcionarios Alirio Rivas Rivas y Daniel Benítez Dugarte, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados (folio 14); entrevistas a los testigos presenciales de la inspección practicada a los imputados y el vehículo incriminado, ciudadanos Yover Fuenmayor Molina (folio 15), Antonio José Angulo Salazar (folio 16), Fernández Rumaldo (folio 17), Daniel Valero Guillén (folio 18); inspección ocular N° 3620, practicada en el punto de control fijo Las González (folio 38); inspección ocular en el vehículo toyota modelo Land Cruiser, verde, signado con las placas AF5-243 (folio 39); experticia N° 581, practicada en un teléfono celular marca Samsung y su batería; experticia toxicológico in vivo a muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los imputados, en la que se determinó la presencia positiva de marihuana para ambos imputados en la orina y raspado de dedos (folio 44); experticia botánica N° 1356, practicada sobre fragmentos vegetales que resultaron ser ciento cincuenta y un gramos de marihuana (folio 45); experticia química N° 1357 (folio 46) practicada en una chaqueta en la que se determinó que en el bolsillo delantero derecho se hallaron restos de marihuana; experticia de autenticidad o falsedad del dinero incautado (folio 47), en la que se determinó que las piezas en analizadas son autenticas y de origen legal en el país y suman un monto de 75 bolívares fuertes; experticia de seriales del vehículo

La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados, la califica este Juzgado como Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la marihuana hallada en poder de los imputados -151 gramos de marihuana- supera los límites establecidos para el consumo personal y el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del ocultamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (6 a 8 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra los imputados, se observa que dicho delito (ocultamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión de los imputados Wiliam Antonio Fernández Rojas y Jean Carlos Hernández Rojas, por haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, cuando los mismos ocultaban en una bolsa, en una chaqueta y en el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color verde, signado con las placas AF5-243, una serie de dediles de lo que resultó ser 151 gramos de marihuana, lo que constituye el delito de Ocultamiento y Transporte Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados Wiliam Antonio Fernández Rojas y Jean Carlos Hernández Rojas, todo conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Se acuerda la incautación preventiva del dinero especificado en la experticia 1328 (folio 47 y 48), el teléfono celular descrito en la experticia 581 (folio 43) y el vehículo clase Rústico, tipo Toyota, placas AF5243, descrito en la experticia 614 (folio 49), de conformidad con los artículos 63 y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.6. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico a los supra imputados para el día 05-08-2008 a las 9:00 a.m.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria