REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003006
ASUNTO : LP01-P-2008-003006
Visto el escrito presentado por la abogada Sonia Zerpa Bonillo, actuando con el carácter de fiscal principal y auxiliar, adscritos a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
En la presente causa no se pudo determinar la persona que cometió el hecho punible.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de junio de 2002 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia del ciudadano EDGARDO9 JOSÉ NÚÑEZ MENDOZA, quien manifestó que había comprado un vehículo en Barquisimeto y lo detuvieron en la alcabala de Las González por problemas en la documentación del vehículo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:
1) Experticia de seriales a un vehículo automotor Nº 648, de fecha 12 de diciembre de 2002, en la cual expertos del CICPC dejan constancia en sus conclusiones lo siguiente: 1) Que la chapa de identificación del serial de carrocería KLATF69YEYB558288, ubicada en el lado izquierdo del DAST PANEL, de la cajuela del motor, es FALSA. 02.- Que el serial de Motor A15SMS00478CC, inserto bajo relieve en el BLOCK DEL MOTOR, el mismo se encuentra ALTERADO.- 03.- Que el serial de carrocería KLATF69YEYB558288, inserto bajo relieve en el lado derecho del DAST PANEL, de la cajuela del motor, se encuentra SUPLANTADO. 04.- (…) No se logró obtener la numeración original oculta del serial del motor” (f. 19).
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 04 de junio de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que si bien estamos en presencia de un delito como es el delito de Cambio Ilícito de Seriales en Vehículo, no es menos cierto que dicho que ese delito no puede ser imputable al ciudadano Edgardo José Núñez Mendoza, quien había comprado de buena fe un vehículo en Barquisimeto y tal como él lo expresó, se sintió estafado al ser retenido dicho vehículo en la alcabala de Las González.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ _________________________________________________________________.
Sria.
ltc