REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003073
ASUNTO : LP01-P-2008-003073


Visto el escrito presentado por la abogada Sonia Zerpa Bonillo, actuando con el carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano HENRY AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.622.547, soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, carretera Trasandina, casa sin número, al lado de la posada Doña Rosa, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 11 de marzo de 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida –CICPC–, recibe una denuncia de la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, quien manifestó que en horas de la tarde del día domingo de ese mismo mes y año, se encontraba en su casa y llegó su concubino de nombre HENRY AVENDAÑO a contarle un problema, como no le prestó atención le golpeó la pierna con la mano, ella le devolvió el golpe, y entonces él la agarró, la tumbó al piso y la golpeó en la cara, en la espalda y le mordió un brazo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 07 corre inserto Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0769, de fecha 12 de marzo de 2003, en el cual expertos forenses del CICPC dejan constancia que la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA presentaba lesiones contusas que ameritaban asistencia médica y valoración obstétrica para evaluar el referido sangramiento, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a HENRY AVENDAÑO es el tipificado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 05 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 11 de marzo de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano HENRY AVENDAÑO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana BELKYS YANIRA VISNAJA URBINA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ _________________________________________________________________.
Sria.
ltc