REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003084
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Nahir Rojo Manrique. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. Por cuanto se observa que la solicitud N° LP01-P-2008-3086, en la que aparece como imputado Alberto Pereira Rangel, guarda relación con la causa LP01-P-2008-3084, seguida al imputado Ciro Guerrero Vivas, ya que ambos fueron detenidos en el mismo procedimiento policial realizado en fecha dos (02) de agosto de 2008 (folio 11). Por esta razón, se declara con lugar, conforme al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de acumulación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Así se decide.
2°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Alberto Pereira Rangel y Ciro Guerrero Vivas, fueron aprehendidos el día dos (02) de agosto de 2008, aproximadamente a las cinco y quince minutos de la tarde, en el sector San Onofre, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, cerca de Toyo Sur, por los funcionarios policiales Javier Pérez, Orlando Zerpa, Antonio Arias y Richard Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, por cuanto cada uno de ellos portaba sin la documentación legal correspondiente, un arma de fuego. En este sentido, quedó acreditado que el ciudadano Ciro Enrique Guerrero Vivas, portaba un arma de fuego marca cobra 38 especial, negra, serial H63970, empuñadura de madera marrón, con cuat4ro cartuchos marca Cavim, mientras que al ciudadano Alberto Pereira Rangel, se le incautó un arma de fuego marca Smith and Wesson, pequeña, serial 625432, contentivo en su interior de seis cartuchos. Los hechos anteriormente expuestos, constan en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Javier Pérez, Orlando Zerpa, Antonio Arias y Richard Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 11); entrevistas testigos presenciales del hallazgo de las armas, ciudadanos Andreina Benítez y Jonathan Vivas (folios 14 y 15); inspección ocular N° 3669 (folio 22) practicada en el sitio donde se produjeron los hechos, específicamente en el sector San Onofre, Municipio Campo Elías; Estado Mérida; experticia química N° 1346, practicada en macerados tomados de las manos de los imputados, mediante la cual se concluyó que los imputados ya identificados, se les halló iones nitratos (folio 24); experticia balística N° 1347, practicada en dos armas de fuego; una marca Cobra 38 especial, negra, serial H63970, empuñadura de madera marrón, con cuatro cartuchos marca Cavim y otra marca Smith and Wesson, pequeña, serial 625432, contentivo en su interior de seis cartuchos.
De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cada uno de ellos portaba ilícitamente un arma de fuego, de manera que se configuró el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad. Así se decide.
3°. De la medida de coerción personal. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que cada imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince días. Así se decide.
4°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
4.1. Se declara como flagrante la aprehensión de los imputados Alberto Pereira Rangel y Ciro Guerrero Vivas, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión (cada uno de ellos) del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
4.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, en su debida oportunidad.
4.3. Se decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cada imputado deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cada quince días.
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria