REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001776
ASUNTO : LP01-P-2008-001776

AUTO DECIDIENDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control por el ciudadano: DANNY LEN SARTOR PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-17.127.236, procediendo en nombre y representación del ciudadano: MENDOZA MENDOZA OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.377, y debidamente asistido por la abogada CARMEN GÓMEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.595, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.497, en la cual pide a éste despacho se acuerde la entrega en propiedad plena o en guarda y custodia de un vehículo que manifiesta ser de su propiedad, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Blanco, Año 2007, Uso Particular, Serial de Carrocería No. 8Y8HX68M671629618, Serial del Motor 8 CIL., Placas No. EAS71P, a fin de evitar que se le cause un mayor perjuicio en razón de haber comprado dicho vehículo de Buena Fe, y además es su único medio de transporte para ir a su trabajo.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial de fecha 18-03-2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de la realización de un procedimiento en el Punto de Control Fijo de Chiguara, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde retuvieron el mencionado vehículo el cual era conducido por el ciudadano: MENDOZA MENDOZA OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.377, por cuanto uno de los funcionarios actuantes al proceder a revisar el serial que se encuentra ubicado en el lado izquierdo del panel de instrumentos observó que el mismo es presuntamente FALSO, seguidamente revisó el serial de la Chapa Body, ubicada en el piso cerca del pedal del freno observando que mismo es presuntamente FALSO, así mismo revisó el serial de seguridad ubicado en la maletera del vehículo observando que el mismo es presuntamente FALSO, además de ello, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26140646, también es presuntamente FALSO.

SEGUNDO: Consta efectivamente en la causa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: MENDOZA MENDOZA OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.377, en fecha 17-03-2008 por ante la Unidad de Protección y Seguridad Vial de Estanques, Comisaría Policial No. 03 de Ejido, Estado Mérida, donde manifestó entre otras cosas que: "...Yo me vine se San Cristóbal porque iba a cambiar un mazda que yo había comprado al hermano del señor JOSÉ GREGORIO GORDILLO, el cual me vendió esta camioneta que compre hoy en 130.000 mil bolívares fuertes, en el día de hoy fuimos a la Notaria de Mérida hicimos documentos a nombre mió … lo conocí por el negocio anterior donde le había comprado el mazda, esos documentos de Notaria se firmaron como a las cuatro de la tarde del día de hoy, después de eso fuimos y le compramos el seguro de responsabilidad, como a las seis de la tarde nos vinimos de Mérida para San Cristóbal y cuando pasamos por una alcabala de la policía en la entrada de Chiguara, un funcionario de la policía nos mandó a parar a la derecha y nos pidió los documentos del carro, al pasárselos el funcionario empezó a revisar los seriales y después nos informó que el vehículo tenía documentos y seriales falsos…”. (Resaltado del Tribunal).

TERCERO: Consta efectivamente en la causa Copia Certificada del Documento de Compra Venta, celebrada en fecha 17-03-2008, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, donde el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GORDILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.955.785, le vende al ciudadano: MENDOZA MENDOZA OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.377, el vehículo objeto de la presente solicitud de entrega por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 130.000,oo). (Resaltado del Tribunal).
CUARTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Seriales y Reconocimiento Legal identificada con el No. 087-08, de fecha 12-04-2008, en la cual el funcionario Agente Juan José Berbesi Mora, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, deja expresa constancia de la siguiente conclusión: “…01.- Que las chapas de identificación del serial de carrocería No. 8Y8HX68M671629618 es FALSA. 02.- Que el serial de seguridad se encuentra totalmente ALTERADO. 03.- Que mediante técnica de pulimentación y activación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de estudio donde está ubicado el serial de seguridad, no fue posible obtener la numeración original. 04.- Que una vez realizada la respectiva peritación se procedió a efectuar llamada radiofónica a la Sub-delegación Mérida, con la finalidad de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPO - MERIDA), el Status Legal del vehículo en estudio, donde informó el funcionario YORMAN PARRA, que dicho vehículo NO presenta ningún tipo de solicitud por este Cuerpo Policial, según el serial de carrocería visible que porte y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, NO se encuentre registrado, y según las placas identificadoras que porta el vehículo en estudio le pertenecen a un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color BLANCO, año 2005, serial de carrocería 96AJM52365B041770, y por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentre registrado a nombre de SEIJAS FLORES RAMON, C.I.V-8.533.522…”. (Negrillas del Tribunal).

QUINTO: Consta efectivamente en la causa Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el No. 201-046, de fecha 14-04-2008, en la cual la funcionaria Lic. Sub-inspector, Yureima Gutierrez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Tovar, deja expresa constancia en su conclusión de que: “…EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el número 26140646 a nombre de: ELIZABETH AUXILIADORA MATA CALDERON, CI. O RIF V-08257786, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, es FALSO, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”. (Resaltado del Tribunal).


SEXTO: Consta en la causa el Acta Original de Resolución Fiscal, dictada por el ciudadano Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual decidió que: “…Decide esta representación Fiscal, que el automotor objeto de la investigación adolece de alteraciones sustanciales en sus seriales identificadores, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, éste Tribunal de Control teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " ... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... " tiene la obligación legal de observar y cumplir lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos el cual establece que " ... Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo."

Como puede observarse claramente, nos encontramos en presencia de un caso en el cual el vehículo solicitado en la presente causa, ha sido totalmente alterado y modificado en sus respectivos seriales y chapas de identificación, además de que las respectivas placas de identificación que porta, le pertenecen a otro vehículo totalmente diferente, y como si esto fuera poco, el certificado de registro de vehículo con el cual se realizó la presunta transferencia de la “propiedad” del mismo resultó ser igualmente falso, razón por la cual, en forzoso concluir que todos los seriales de identificación que aparecen señalados expresamente en el correspondiente Certificado de Registro de Vehículos no son en modo alguno originales ni genuinos, vale decir, son totalmente falsos, por cuanto fueron intencionalmente plantados sobre los originales, cuya numeración fue dolosamente devastada a objeto de impedir de cualquier manera que el vehículo pudiera ser reconocido e identificado, en otras palabras, la información contenida en el certificado de registro de vehículo carece totalmente de veracidad, lo que nos debe llevar inevitablemente a la conclusión de que el mencionado vehículo conjuga un conjunto de irregularidades tales, que resulta verdaderamente antijurídico hablar de propiedad o posesión de un bien que no tiene absolutamente nada que sea estrictamente legal.

Considera éste Tribunal que en la presente causa nos encontramos efectivamente en presencia de un presunto hecho delictivo en el cual un Vehículo Original y de Procedencia Legal es Hurtado o Robado y posteriormente Alterado en los Seriales Originales de la Carrocería, al igual que el Serial de Seguridad y las Placas de Identificación, para darle a este una apariencia legitima y pretender "legalizar" un Vehículo proveniente del Delito, vendiéndolo posteriormente a terceras personas, procedimiento de carácter ilícito que fue realizado con la premeditada intención de borrar las huellas del delito y además garantizar la impunidad del mismo para obtener un provecho económico injusto e indebido, por cuanto el mismo pasa inmediatamente a ser Solicitado por los Cuerpos Policiales y de Seguridad a consecuencia de la denuncia formulada por su propietario, luego de producirse el hurto o robo, sin embargo, debido a la nueva numeración estampada deliberadamente, vale decir, con dolo directo y con expreso conocimiento de causa, sobre los seriales originales del mismo, hasta el punto de hacerlos desaparecer, el referido vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, a lo cual debe agregarse que sus respectivas placas de identificación son desprendidas y cambiadas por otras diferentes pertenecientes a otro vehículo distinto, con el evidente propósito de impedir su identificación, además de que, el Certificado de Registro de Vehículo utilizado para realizar las transacciones fraudulentas de compra - venta, así como también el Certificado de Circulación, resultaron ser Falsos, es decir, producto del delito, lo cual significa que tales instrumentos carecen de valor jurídico y no pueden ser utilizados validamente por ninguna persona o institución para alegar un presunto derecho de propiedad que no dimana de semejantes “documentos”, antes por el contrario, estos constituyen un medio eficaz de comisión del delito, tales resultados que fueron obtenidos a través de las correspondientes Experticias Legales de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tovar, Estado Mérida.

Finalmente, resulta necesario y obligatorio para éste Tribunal garantizar la vigencia de los derechos de la Victima, esto es, del verdadero propietario del vehículo en cuestión, a quién le fue hurtado o robado el vehículo objeto de la presente solicitud, despojándolo de su propiedad y privándole de su derecho de propiedad, tal como lo consagran expresamente los Artículos 23 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta un deber ineludible e indeclinable del Estado proteger a las victimas de delitos comunes quienes tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles con la finalidad expresa de lograr la reparación del daño causado, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes ..." resulta obviamente, más que una contradicción una ilegalidad inexcusable considerar seriamente la posibilidad de entregar un vehículo que presenta todos los Seriales de Identificación y de Seguridad Alterados, las Placas Falsas, el Certificado de Registro de Vehículo Falso, como únicos elementos de valor para alegar la propiedad o tenencia de buena fe, lo que evidentemente si le ha causado un gravamen irreparable, así como un serio daño y perjuicio patrimonial a su verdadero dueño, quien como ya se dijo, se ha visto privado de un bien de su propiedad, en consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas éste Juzgador considera que la presente solicitud de entrega de vehículo debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: DANNY LEN SARTOR PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-17.127.236, procediendo en nombre y representación del ciudadano: MENDOZA MENDOZA OCAMPO, titular de la cédula de identidad No. E-82.103.377, y debidamente asistido por la abogada CARMEN GÓMEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.595, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.497, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y los Artículos 23, 118, 311 y 312 Primero y Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente para que proceda de acuerdo con sus facultades y atribuciones legales.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.