REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002486
ASUNTO : LP01-P-2008-002486
AUTO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud presentada en fecha 07-08-2008, por el ciudadano abogado JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.624, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.797, actuando con el carácter de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, hijo de Alicia Peña y Germán Reinoza, de profesión Funcionario Policial del Estado Mérida, domiciliado en el sector El Valle, Arado “B”, Casa Sin Numero, más arriba del colegio Fe y Alegría, teléfono: 0274-443676 y 0416-4724498, en la cual señala lo siguiente:
“…En fecha 18 de Junio del año 2008, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA del encartado de autos GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, ese día según resolución judicial se acordó decretar medida privativa de libertad en su contra.
En fecha 12 de Julio del 2008, la Fiscalía 10 del Ministerio Público presentó formal escrito de SOLICITUD DE PRORROGA, determinando expresamente que tal solicitud la realizaba porque el lapso precluía el día 18 de Julio del 2008.
Este mismo Tribunal de Control fijó vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público la Audiencia Especial, a los fines de resolver la solicitud de prorroga para el día 16 de Julio del 2008, audiencia esta que ciertamente se efectúo en la precitada fecha.
Desde el día siguiente al 18 de Julio de 2008, es decir, desde el día 19 de Julio de 2008, comenzaría a correr el lapso de prorroga establecido por el Tribunal, que lo fue de quince (15) días, lapso este que efectivamente se vería cumplido el día Sábado 02 de Agosto del corriente año, para así dar cumplimiento al Plazo de cuarenta y cinco días (45) contemplado en la ley adjetiva, ya que su detención se materializó desde el día 18 de Junio del año 2008.
Analizadas las actas se logra determinar que la representación del Ministerio Público, presentó extemporáneamente el Acto Conclusivo (Acusación), pues como se puede evidenciar del legajo de actuaciones la representación fiscal, presentó el escrito el día 03 de Agosto de 2008, (con un día de retardo), tal y como consta tanto de la información del Sistema Juris como de la información recogida del propio expediente.
(Omissis)…
Por tanto y conforme a lo determinado en la norma antes citada el Juez de Control deberá decidir, lo que solicito, la libertad inmediata de mi patrocinado, GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, dando cumplimiento con ello al contenido del artículo 44 Constitucional, 7 numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la propia norma adjetiva citada en este escrito…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Corre inserta a la causa el Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control, en las instalaciones del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), en fecha 18-06-2008, en la cual se Calificó como Flagrante la aprehensión del investigado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó igualmente que una vez firme la referida decisión debían remitirse las actuaciones a la fiscalía actuante para que continuara con la investigación respectiva, además, se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del investigado, ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 251 y 252 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, y finalmente, por razones de seguridad se Ordenó su Reclusión en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, (Reten Policial), sitio donde deberá permanecer recluido en calidad de detenido.
SEGUNDO: En fecha 12-07-2008, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal un escrito solicitando el otorgamiento de una Prorroga de Quince (15) Días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la fecha tope para que el Ministerio Público procediera a presentar el Acto Conclusivo vencía el día 18-07-2008, razón por la cual este Tribunal realizó una Audiencia Oral en fecha 16-07-2008, en la cual el ciudadano Juez en presencia de las partes, le otorgó la prorroga solicitada a la representación Fiscal, por un lapso de tiempo de Quince (15) Días adicionales, para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, procediendo a realizar el cómputo pertinente a los fines de establecer la fecha tope para el vencimiento del lapso concedido, el cual se realiza de manera rutinaria para dejar constancia del mismo en el acta levantada al efecto, y una vez realizado el mismo con la participación de las partes, tal como se evidencia de la propia acta, se determinó que el lapso de quince días adicionales se vencía el día: Domingo 03-08-08, sin que ninguna de las partes, ni tampoco el Tribunal cayera en cuenta oportunamente que debido a un error material involuntario en el cómputo practicado, no se había contado el Día de Fiesta Nacional existente en el mes en curso, es decir, el Jueves 24-07-08, lo cual condujo a conclusión de que el lapso de tiempo adicional otorgado por este Despacho precluía en la fecha señalada, dejándose constancia de ello en el acta suscrita por todas las partes presentes.
TERCERO: En fecha 02-08-2008, siendo las 5:00 pm., las ciudadanas Fiscales Décima y Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, procedieron a realizar en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, el correspondiente Acto de Imputación formal en contra del investigado, ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, contando con la presencia de los ciudadanos Defensores Privados, abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y JESÚS ANTONIO MORON MORENO.
CUARTO: En fecha 03-08-2008, las ciudadanas Fiscales Décima y Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, presentaron ante este Tribunal de Control formal Escrito de Acusación en contra del investigado de autos, GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Lesiones Leves de Carácter Culposo, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1°, ambos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de las victimas del hecho, CESAR ENRIQUE RUJANO ORTIZ, niño de 5 años de edad, hoy occiso y DAYAN COROMOTO ORTIZ RUIZ, madre del niño.
QUINTO: En fecha 06-08-2008, este Tribunal de Control dictó un auto dándole el reingreso correspondiente a la presente causa, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contentiva del Escrito Acusatorio y procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día 18-09-2008, a las 10:00 am.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Como puede verse, en la presente causa el investigado de autos, ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control quien en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual el Ministerio Público estaba obligado a presentar el correspondiente Acto Conclusivo en un lapso de tiempo no mayor de Treinta (30) Días continuos, contados a partir de la fecha en que se dicto el Auto de Privación de Libertad, tal como lo exige el Artículo 250 tercer aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...” (Resaltado del Tribunal).
Sin embargo, la Fiscalía actuante le solicitó al Tribunal de Control el otorgamiento de una Prorroga de Quince (15) Días adicionales para culminar previamente con la investigación en curso debido a la falta de determinados actos y sus respectivos resultados, petición esta que fue declarada Con Lugar por este mismo Tribunal, en la audiencia oral realizada en fecha: 16-07-2008, con la presencia de la Fiscalía Décima, la Defensa Privada y el Investigado de Autos, concediéndole el lapso de tiempo solicitado, lo cual quiere decir que el Ministerio Público debía presentar finalmente el Acto Conclusivo, obviamente antes de vencerse los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos otorgados por la Ley Procesal, y contados a partir de la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad en contra del investigado de autos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 cuarto aparte del referido Código Adjetivo Penal, el cual señala que:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que la presente causa fue seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decidió el Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, antes de proceder a presentar el mencionado Acto Conclusivo, y por cuanto la causa se encontraba en la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, el Ministerio Público debía realizar previamente y de manera obligatoria el respectivo Acto de Imputación, al investigado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma garantizarle los derechos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue debidamente cumplido por la representación Fiscal en fecha 02-08-2008.
Finalmente, luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que una vez cumplido el tramite legal de la imputación respectiva, la Fiscalía actuante debía presentar finalmente el Acto Conclusivo dentro del lapso legalmente establecido, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, antes de vencerse los Cuarenta y Cinco (45) Días continuos otorgados por la Ley, sin embargo, al proceder a verificar dicho lapso de tiempo se comprueba que habiendo sido privado de su libertad el investigado, en fecha: 18-06-2008, los treinta (30) días iniciales se vencían precisamente el día: 18-07-2008, contados como días continuos, incluyendo obviamente el día de fiesta, esto es, el Miércoles 24-06-08, y al ser agregados adicionalmente, los quince (15) días de la prorroga, el mencionado lapso se vencía indefectiblemente el día: 02-08-2008, incluyendo también en el cómputo, el día de fiesta existente, es decir, el Jueves 24-07-08, razón por la cual, los cuarenta y cinco (45) días calendario, que tenía a su disposición el Ministerio Público, se vencieron efectivamente el día: Sábado 02-08-08, y el Escrito Acusatorio fue presentado el día: Domingo 03-08-08, es decir, fuera del lapso legal establecido.
Todo lo anteriormente señalado nos lleva obligatoriamente a la aplicación del contenido del artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente lo siguiente:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede verse, en el presente caso el lapso de tiempo concedido a la representación Fiscal para proceder dictar el correspondiente Acto Conclusivo, se encuentra vencido en su término, y como quiera que se trata de un lapso de tiempo preclusivo, esto trae como consecuencia legal y efecto directo e inmediato el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo establece expresamente la norma anteriormente señalada y descrita, procediendo el Tribunal a imponerle en caso de estimarlo necesario una Medida Cautelar Sustitutiva, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 29-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala expresamente que:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables cuando en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto … en caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de Control…”.
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control pronunciarse sobre dicha circunstancia, advirtiendo que la falta de presentación del Acto Conclusivo dentro del lapso legal, produce indefectiblemente como única consecuencia y de manera automática el llamado decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del investigado de autos, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal como lo contempla el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 9 Ejusdem, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-17.456.741, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Económica, por un monto de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para darse a la fuga y permanecer oculto, debido a la entidad de delito, al igual que del daño material y humano presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, al igual que, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por tanto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano abogado JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V-8.007.624, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.797, actuando con el carácter de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: GERMAN JOSUE REINOZA PEÑA, y en consecuencia le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Económica, por un monto de Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para abandonar el país o permanecer oculto, en razón de la entidad de delito, así como del daño presuntamente causado, así como también la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, y finalmente, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición Expresa de Comunicarse directa o indirectamente con las victimas del hecho, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.