REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001080
ASUNTO : LJ01-P-2008-000006

RESOLUCIÓN.

En fecha 13-08-2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral con la presencia de las parte, para debatir sobre la pertinencia de la solicitud presentada por la Defensa Privada, en el sentido de que se le fije un lapso de tiempo prudencial a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que concluya materialmente con la investigación del presente caso en contra de su representado, ciudadano: OSWALDO ALFONSO RIVAS BORGES, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-09-84, edad 23 años, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.943.356, hijo de Oswaldo Rivas Rivas y María Antonio Borges Olive de Rivas, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 21, Casa de la familia Araujo, una cuadra arriba del Módulo Policial, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-748.13.16, y en consecuencia dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar.

Para tales fines, el ciudadano Defensor Privado abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FONSECA, una vez concedido el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido del escrito presentado ante éste Tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, por ello, solicito el levantamiento de la medida cautelar de presentación cada veintidós (22) días, en virtud del tiempo transcurrido.”

El investigado de autos, ciudadano: OSWALDO ALFONSO RIVAS BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-16.943.356, luego de ser impuesto de sus derechos y del precepto constitucional, señaló lo siguiente: “Me he visto afectado en cuanto a la parte psicológica, no he podido visitar a mi familia, el simple hecho de catalogar a una persona que estuvo preso la gente lo repudia, no puedo salir de la ciudad y tengo que estar en el estado porque debo firmar.”

Por su parte, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra expuso que: “Esta es una causa que debería estar en juicio oral y público, es una causa que la Fiscalía siente pena por los fiscales antecesores, donde se percata la representación que no había imputación formal, la fiscalía considera que debe hacerse una imputación formal en contra de las personas, de hecho no quedó determinada la responsabilidad en contra del señor Oswaldo Alfonso Rivas Borges, por ello solicito un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la presente fecha, la cual culmina en fecha 10-12-2008, siendo en esa fecha el tiempo necesario para presentar el acto conclusivo.”

Así las cosas, este Tribunal de Control observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Como puede verse de la norma anteriormente señalada y transcrita, una vez que el investigado ha sido individualizado por un acto concreto del proceso penal, el Ministerio Público debe culminar la investigación realizada con la diligencia que el caso requiera, garantizando obviamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en caso de transcurrir más de seis meses desde la mencionada individualización sin que se haya dictado el Acto Conclusivo correspondiente, el imputado tiene el derecho de solicitarle al Tribunal de Control, que fije un lapso de tiempo prudencial para la finalización de la investigación, dejando establecido que dicho lapso no podrá ser menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que se establezca una fecha cierta que lo otorgue seguridad jurídica a las partes para que la fiscalía actuante dicte la resolución que estime ajustada a derecho.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso ha transcurrido más de Un (01) Año y Cinco (05) Meses, desde la individualización del investigado, ciudadano: OSWALDO ALFONSO RIVAS BORGES, titular de la cédula de identidad No. V-16.943.356, es por lo que este Tribunal de Control considera que debe establecerse un lapso de tiempo prudencial para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dicte el Acto Conclusivo, razón por la cual le otorga un lapso de tiempo de SESENTA (60) DIAS, consecutivos (calendario), a partir de la fecha de realización de la audiencia respectiva, para que culmine con la investigación y dicte el acto conclusivo que estime pertinente, y como el referido ciudadano, se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, la misma se amplia a una vez cada dos meses, esto es, cada Sesenta (60) Días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: El Tribunal observa que ya fue individualizado hace más de un (1) año y cinco (5) meses, y esta situación trae como consecuencia, la presentación del ciudadano Oswaldo Alfonso Rivas Borges ante el Alguacilazgo, resulta gravosa para el indicado ciudadano continuar bajo ese régimen de presentaciones, por tal razón considera ajustado a derecho, establecer un lapso de tiempo de sesenta (60) días a partir de la presente fecha, para que la Fiscalía del Ministerio Público, presente el acto conclusivo pertinente y procede ampliar la presentación del investigado ante el Alguacilazgo una vez cada sesenta (60) días, a partir de la presente fecha. Se deja constancia que se motivará por auto separado. Quedando las partes debidamente notificadas. Se terminó siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, se leyó y conformes firman.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.