REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003049
ASUNTO : LP01-P-2008-003049
FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD PLENA.
Visto que en fecha 02-08-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: ORLANDO ALBERTO AVENDAÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 02/07/1972, soltero, de profesión contratista, hijo de Abelino Avendaño y de Paula Rosa Paredes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.024 y domiciliado en el Pasaje Sánchez, 19 de Abril, Casa No. 0-5, Sector Belén, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el ciudadano: ORLANDO ALBERTO AVENDAÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.024, fue aprehendido en fecha: 29-07-2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el interior de la vivienda identificada con el No. 0-5 del Pasaje Belén, en la ciudad de Mérida, la cual comparte con su concubina, ciudadana: Maria Esperanza Araujo Contreras, quien solicitó ayuda a la funcionaria Johana Carolina Angulo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual en compañía de su cónyuge ingresaron a la vivienda anteriormente señalada pudieron observar que el investigado de autos, se encontraba bajo los efectos del alcohol y la presunta victima estaba llorando y bajo una crisis nerviosa, manifestándole a la funcionaria que su concubino la había golpeado en su rostro y además había intentado golpearla con un objeto utilizado en la construcción, profiriendo palabras obcenas en su contra, por lo que esta agredió al investigado con un gancho plástico de ropa en la cabeza, y llamaron al 171 por lo cual se presentó una comisión policial y procedió a la aprehensión del referido ciudadano, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Especial, precalificó el delito presuntamente cometido como: Amenaza previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada treinta (30) días, así como también la prevista en el Artículo 92.7 de la mencionada Ley Especial, relativa a la asistencia a la charla en el instituto Merideño de la Mujer, y en relación con el artículo 87.6 relativo a la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la victima, y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.13 referente a la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Amenaza previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PUBLICA.
La ciudadana Defensora Pública abogada ILIA MARQUEZ, haciendo uso de su derecho de palabra le señaló al Tribunal que en cuanto al delito de VIOLENCIA FISCIA la fiscal no lo precalifico, además observa la defensa que en cuanto al delito de AMENAZA, por el cual precalifica el delito la Fiscalía del Ministerio Público, no hay pruebas de que hubo amenaza, no dice nada en las actuaciones, por lo que no está demostrado este delito ni siquiera por el dicho de los testigos, no cursa la experticia psiquiátrica por lo que solicita no se decrete la flagrancia y solicito se decrete la libertad plena por este caso y que quede la investigación abierta a los fines de que la fiscalía recabe las pruebas suficientes para continuar con la investigación, pues en este caso es la víctima quien arremete en contra de mi representado. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso no se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarios para declarar la aprehensión del referido ciudadano como Flagrante, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan calificar tal situación jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que dado que no se calificó la aprehensión como flagrante, y que no existen en la causa elementos de convicción que permitan llegar a la conclusión de que el investigado de autos, es presuntamente el autor material de los hechos que dieron origen a la presente, es por lo que se acuerda necesariamente la Libertad Plena del ciudadano: ORLANDO ALBERTO AVENDAÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.024. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DEL CIUDADANO ORLANDO ALBERTO AVENDAÑO PAREDES, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley, y una vez que la presente decisión quede firme, se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ORLANDO ALBERTO AVENDAÑO PAREDES, en tal sentido líbrese la correspondiente Boleta de Libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. CUARTO: Como quiera que el investigado manifestó en esta audiencia que consume sustancias estupefaciente psicotrópicas, lo cual fue corroborado con la experticia toxicológica practicada al mismo, a los efectos de garantizar el derecho a la salud el Tribunal de Control lo insta a que acuda por ante la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, para que se someta a un Tratamiento de Cura y Desintoxicación.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.