REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003158
ASUNTO : LP01-P-2008-003158

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda habilitar el tiempo necesario, para proceder a dictar la Resolución Fundada en la presente causa, por cuanto a partir del día de hoy Viernes 15-08-2008, todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comenzaron el Receso Judicial, de conformidad con la Resolución No. 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Resolución S/N, de fecha 10-08-2008, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-08-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: DANIEL ANTONIO PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 16-04-78, de 30 años de edad, de profesión Latonero, hijo de Domitila Marquina y Ramón Peña, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.458, domiciliado en el Sector San Miguel, Vereda Cuatro, Casa No. 9, detrás del Módulo de Servicio, Vía Aguas Calientes, Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado, ciudadano: DANIEL ANTONIO PEÑA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.458, fue aprehendido en fecha: 10-08-2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la vivienda ubicada en el Sector San Miguel, Loma de Ejido, Casa Sin Numero, Ejido, por cuanto el mismo ciudadano fue denunciado formalmente por la ciudadana: QIONTERO ANGULO SORAYA ANDREINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.520, quien es su concubina, la cual manifestó que este había llegado a la casa tomado y la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a imponerlo de sus derechos y practicaron su aprehensión en el mismo lugar, en consecuencia, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal que se califique dicha aprehensión en situación de flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, así como en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la representación Fiscal a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 89 y 92 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga una Medida de Protección en favor de la victima, prevista en el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del mismo de la hogar común, la prevista en el numeral 6° consistente en la prohibición de acoso y hostigamiento en contra de la victima del hecho, y la prevista en el numeral 13° relacionada con la obligación de contribuir a la manutención de la victima y sus hijos, al igual que la prohibición de salir del Estado Mérida.



CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA DEFENSA PUBLICA.

La ciudadana Defensora Pública abogada ILÍA MÁRQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: Se reserva ciertos alegatos para la audiencia preliminar, en cuanto a las medidas solicitadas se opone a las mismas, independientemente el criterio del Tribunal, ya que según el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le podrá imponer más de tres medidas cautelares al investigado, igualmente en cuanto a la petición de que se le imponga una obligación sobre la manutención, se tome en cuenta lo aducido por su representado en su declaración.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado en el mismo lugar de los hechos, luego de que su esposa hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia de Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: DANIEL ANTONIO PEÑA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.458, es el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día: 10-08-2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la vivienda ubicada en el Sector San Miguel, Loma de Ejido, Casa Sin Numero, Ejido, por cuanto el mismo ciudadano fue denunciado formalmente por la ciudadana: QUINTERO ANGULO SORAYA ANDREINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.894.520, quien es su concubina, la cual manifestó que este había llegado a la casa tomado y la agredió física y verbalmente, profiriéndole palabras obcenas, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes, incluyendo la solicitud presentada en la Audiencia Oral por la representación Fiscal y después de revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y además tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en las normas contenidas en los Artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Prefectura Civil de Cacote. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representación Fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal le impone al investigado de autos, ciudadano: DANIEL ANTONIO PEÑA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.458, de conformidad con el artículo 87 numeral 3° Ejusdem, la salida del hogar domestico o vivienda común, y la ayuda económica para contribuir a la manutención de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del mismo artículo antes señalado, como una medida cautelar de vigencia limitada que puede ser suspendida de acuerdo al desarrollo del proceso.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Acuerda con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Daniel Antonio Peña Marquina, por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte el Tribunal la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ibidem. Cuarto: Impone la imputados de autos, la medida de presentación una vez cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Impone al imputado de autos, la salida del hogar doméstico y la obligación de la ayuda económica para la manutención de sus hijos, de conformidad con el artículo 87, numerales 3 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Cúmplase. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se terminó siendo las cinco y cuarenta y tres de la tarde, se leyó y conformes firman.
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.