REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003180
ASUNTO : LP01-P-2008-003180

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acuerda habilitar el tiempo necesario, para proceder a dictar la Resolución Fundada en la presente causa, por cuanto a partir del día de hoy Viernes 15-08-2008, todos los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comenzaron el Receso Judicial, de conformidad con la Resolución No. 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Resolución S/N, de fecha 10-08-2008, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 15-08-2008, por el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: ADRIAN GELVES, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:




LA SOLICITUD FISCAL.

El representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano: 1).- JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-12-1988, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.038, de 19 años de edad, soltero, hijo de Alicia Márquez Guillen, de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Calle Principal, Casa N° 0-80 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en grado de Autor Material, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de Autor Material, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en grado de Autor Material, y al ciudadano: 2).- BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, lugar de nacimiento Cien de Fuegos, República de Cuba, en fecha 03-10-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.057, de 45 años de edad, soltero, hijo de Luís Ramón García y Martha Martínez, de profesión chofer en una línea de Taxis, llamada Sucre, ubicada en la Bomba de Mario Charal, domiciliado en la Avenida Principal de la Pedregosa Alta, Casa No. 133-F, (antes de la segunda capilla, subiendo a mano derecha, a lado del Abasto La Neblina), de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-4053249 y 0416-7364955, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en grado de Autor Material, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los mencionados ciudadanos, el día 12-08-2008, siendo aproximadamente la 01:15 hora de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo Ajedrez, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones pidiéndoles que se trasladaran hasta la Calle 16, entre Avenidas 6 y 7, Sector Belén, por cuanto presuntamente se estaba desarrollando un robo en el establecimiento comercial, denominado Caber Lunas.com y que los autores del hecho habían emprendido la huida en Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Placas EZ752T, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y en la Calle 17 con Avenida 5 Zerpa, lograron observar un vehículo taxi con las mismas características antes señaladas, verificando que del mismo vehículo se bajaron Dos (02) Ciudadanos, quienes viajaban en el asiento trasero, mientras que el taxi siguió su camino, por tal razón los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y procedieron a interceptarlos, siendo identificados como: Un (01) Adolescente de 14 años de edad, y el ciudadano: JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.038, procediendo a practicarle una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle presuntamente al adolescente retenido en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de Siete (07) Tarjetas Telefónicas, Sesenta (60) Bolívares Fuertes en Billetes de Veinte (20) Bolívares, Una (01) Porta Chequera, Color Marrón, del Banco Exterior, contentiva de Diecinueve (19) Cheques, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro y Plateado, Marca Huawei, Serial No. ESN: 01807826523, mientras que al ciudadano: Jesús Reinaldo Márquez Guillen, presuntamente le encontraron en su poder en la cintura del pantalón que vestía, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Cromado y Negro, Empuñadura de Plástico, Marca Laredo, Calibre 12mm, Serial No. AT498, Fabricada en Venezuela, contentiva en su interior de Un (01) Cartucho de Plástico, Calibre 12mm, sin que el mismo presentara el respectivo permiso o porte legalmente expedido para poseer o portar un Arma de Fuego, mientras que en el bolsillo del pantalón le encontraron presuntamente Una (01) Cámara Fotográfica Digital, Color Plateado, Marca Sony Cyber-Shot 3.2, con su respectivo Estuche, posteriormente, los mismos funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial, denominado Caber Lunas.com, donde se entrevistaron con las victimas del hecho incluyendo al propietario de local comercial, quienes les manifestaron que las personas que perpetraron el hecho punible lograron llevarse varios equipos de computación, teléfonos celulares, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, entre otras cosas, aproximadamente sesenta y cinco bolívares fuertes, señalándoles las características físicas de tales ciudadanos. Posteriormente, cuando los efectivos se encontraban frente a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lograron observar por el canal de bajada el vehículo tipo taxi, en el que se viajaban los ciudadanos que fueron aprehendidos, por lo cual procedieron a interceptarlo de inmediato, identificando al conductor del mismo como: BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.057, a quien le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca LG, Serial FCCDID: BEJRD3000, con su respectiva pila, luego los funcionarios procedieron a realizarle una Inspección al Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Marca Hyundai Accent, Placas EZ752T, logrando encontrar presuntamente en el interior de la maletera del referido vehículo: Un (01) Monitor, Color Gris, Marca Avidav, de 17 Pulgadas, Serial No. 58970T195409, Un (01) Monitor, Color Negro, Marca LG, de 17 Pulgadas, Serial No. 708NDJXDE436, Un (01) Juego de Videos, Marca Xbox, Color Negro, Video Game Sistem, Sin seriales, Un (01) CPU, Color Negro y Plateado, Marca Comp. Max High, Serial No. 100SN10855, Modelo FTCE-160-B, Un (01) Audífono para Computador, Color Azul con negro, Marca Omega, Un (01) Cargador de Monitor, Marca CWT, de 50 W, Serial No. D09-D0504005631, Un (01) Mouse, Color Negro, Marca Genius, Serial No. ZCE786700793, Un (01) Mouse, Color Negro, Marca Omega, Serial No. 057037200, Una (01) Cámara de Computadora, Marca Genius, Color Gris y Negro, Sin Seriales, Dos (02) Controles de Video Juegos, Color Negro, Botones de Diferentes Colores, Marca Xbos, Seriales No. 780212305A y 8077404023A, luego cuando las victimas se hicieron presentes en el Comando Policial a fin de rendir sus respectivas declaraciones los funcionarios policiales les enseñaron los objetos recuperados y estos procedieron a identificarlos como de su propiedad, razón por la cual, el ciudadano Fiscal solicita al Tribunal que se decrete con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de ambos ciudadanos, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal y por último pide que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA.

El ciudadano abogado GUSTAVO CONTRERAS, Defensor Privado del investigado BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, realizó sus alegatos correspondientes y manifestó que niega, rechaza y contradice lo dicho por el fiscal, que el hecho de que su representado sea de nacionalidad Cubana, no es razón que se le discriminé, afirmó en caso de ser cierto que su representado participó en el hecho, caso que no es así, su representado no estuviera uniformado y con el taxi identificado con su tatuco y sus placas, afirmando que la primera intención es de alguna manera actuar clandestinamente y no dejar huellas. Señala que no es suficientemente para que se tenga a su representado como cooperador, el artículo 258 del Código Penal. Manifiesta que su representado no estaba armado, se trata de un taxista que estaba prestando un servicio, por cuanto estaba trabajando, señala que el ese momento estaba muy nervioso y no se percato del arma y de las demás personas. Refiere que no hay testimonios de personas de que este haya llegado a ese lugar. Adicional a eso el mismo dijo que fue personalmente a la policía a poner la denuncia. Solicitó al tribunal considere la libertad plena y de no concederla, se acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como una Medida de Fiadores. Consigno en cinco folios útiles constancia de trabajo, de residencia y contrato de arrendamiento. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado OSCAR LUJANO, Defensor del investigado JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, quien realizó sus alegatos de defensa, señalando entre otras cosas que rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal. El otro ciudadano que se encuentra en sala en sus declaraciones dijo que el se sentó adelante en la parte derecha, que el que lo apunto con el arma no es el que está aquí presente. Señala que a su representado lo detienen en otra calle. No es nuevo que hay funcionarios policiales que le ponen el ojo a algunas personas. Manifestó que no esta de acuerdo con la precalificación del delito dada por el fiscal, porque se extralimito y pidió que se le otorgué una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de Calificar la Aprehensión de los imputados de autos como Flagrante, considera éste Tribunal que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura de los investigados, así como el hecho de detenerlos luego de ver cuando estos se bajaban del vehículo tipo taxi en el cual presuntamente se dieron a la fuga, y de encontrar presuntamente en su poder objetos y dinero provenientes del hecho perpetrado pocos minutos antes, así como también, el hecho de encontrar presuntamente en poder de uno de los investigados el Arma de Fuego, supuestamente utilizada para cometer el delito, y la circunstancia de que las victimas identificaron a los objetos incautados en las inspecciones personales y la inspección al vehículo como de su propiedad, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caos, la aprehensión de los imputados de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Para ahondar un poco más en el tema que estamos tratando reproducimos un extracto de la Sentencia No. 272, dictada en fecha 15-02-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…En la cuasi-flagrancia no existe una inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo que se refiere a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, por considerar que no hay mas diligencias que practicar en la causa, considera éste Tribunal de Control que en el presente caso por tratarse de un hecho punible de carácter complejo, de evidente gravedad y cometido por varias personas portando una de ellas un Arma de Fuego, tomando en consideración que uno de los ciudadanos que participó en el hecho se dio a la fuga, teniendo presente que el investigado conductor del taxi manifestó en la audiencia que fue apuntado con un arma de fuego y presuntamente obligado a llevar a los autores del hecho, tomando en cuenta que el teléfono celular del taxista fue incautado y se debe verificar la existencia de presuntas llamadas entre este y los autores materiales del delito, teniendo presente que en este caso no se realizó ningún reconocimiento en rueda de individuos, teniendo en cuenta que los investigados no han tenido la oportunidad procesal desde que fueron detenidos, de solicitarle al Ministerio Público como director de la investigación que se realicen actos de investigación dirigidos a establecer la verdadera responsabilidad de los mismos, y aún para esclarecer ciertos hechos relevantes dentro de la investigación del delito, así como incorporar hechos y elementos de valor que permitan al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar, y en definitiva para poder determinar todos los extremos legales y para establecer sin lugar a dudas el grado de responsabilidad de los imputados de autos, permitiéndole a estos últimos ejercer plenamente su derecho a la defensa, consagrado expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgador difiere de la solicitud de aplicación del referido Procedimiento Abreviado, y en consecuencia, acuerda seguir los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en grado de Autor Material, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de Autor Material, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en grado de Autor Material, atribuidos por el Ministerio Público al investigado JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.038, y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en grado de Autor Material, atribuidos por la representación Fiscal al investigado BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, venezolano por naturalización, mayor de edad, lugar de nacimiento Cien de Fuegos, República de Cuba, en fecha 03-10-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.057, este Despacho considera luego escuchar a las partes y después de revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, que existen serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los investigados de autos, son Autores Materiales o Partícipes en la comisión de los hechos punibles señalados.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado a través los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), imputados a los investigados de la manera antes señalada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, resaltando además que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tal delito fue cometido en fecha reciente, y no se precisa tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

En este orden de ideas conviene tener presente un extracto de la Sentencia No. 532, dictada en fecha 11-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, quien dejó claramente establecido lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarro9llo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tal sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física, y la vida misma, aunado a la característica principal del delito como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…”.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que los imputados de autos son Autores Materiales o Participes en la comisión de los delitos que se les atribuye, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendidos de manera flagrante tal como lo señala el Acta Policial, el día 12-08-2008, siendo aproximadamente la 01:15 hora de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Grupo Ajedrez, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones pidiéndoles que se trasladaran hasta la Calle 16, entre Avenidas 6 y 7, Sector Belén, por cuanto presuntamente se estaba desarrollando un robo en el establecimiento comercial, denominado Caber Lunas.com y que los autores del hecho habían emprendido la huida en Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Placas EZ752T, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio y en la Calle 17 con Avenida 5 Zerpa, lograron observar un vehículo taxi con las mismas características antes señaladas, verificando que del mismo vehículo se bajaron Dos (02) Ciudadanos, quienes viajaban en el asiento trasero, mientras que el taxi siguió su camino, por tal razón los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y procedieron a interceptarlos, siendo identificados como: Un (01) Adolescente de 14 años de edad, y el ciudadano: JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-21.184.038, procediendo a practicarle una Inspección Personal a ambos ciudadanos, logrando encontrarle presuntamente al adolescente retenido en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de Siete (07) Tarjetas Telefónicas, Sesenta (60) Bolívares Fuertes en Billetes de Veinte (20) Bolívares, Una (01) Porta Chequera, Color Marrón, del Banco Exterior, contentiva de Diecinueve (19) Cheques, Un (01) Teléfono Celular, Color Negro y Plateado, Marca Huawei, Serial No. ESN: 01807826523, mientras que al ciudadano: Jesús Reinaldo Márquez Guillen, presuntamente le encontraron en su poder en la cintura del pantalón que vestía, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Color Cromado y Negro, Empuñadura de Plástico, Marca Laredo, Calibre 12mm, Serial No. AT498, Fabricada en Venezuela, contentiva en su interior de Un (01) Cartucho de Plástico, Calibre 12mm, sin que el mismo presentara el respectivo permiso o porte legalmente expedido para poseer o portar un Arma de Fuego, mientras que en el bolsillo del pantalón le encontraron presuntamente Una (01) Cámara Fotográfica Digital, Color Plateado, Marca Sony Cyber-Shot 3.2, con su respectivo Estuche, posteriormente, los mismos funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial, denominado Caber Lunas.com, donde se entrevistaron con las victimas del hecho incluyendo al propietario de local comercial, quienes les manifestaron que las personas que perpetraron el hecho punible lograron llevarse varios equipos de computación, teléfonos celulares, tarjetas telefónicas y dinero en efectivo, entre otras cosas, aproximadamente sesenta y cinco bolívares fuertes, señalándoles las características físicas de tales ciudadanos. Posteriormente, cuando los efectivos se encontraban frente a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, lograron observar por el canal de bajada el vehículo tipo taxi, en el que se viajaban los ciudadanos que fueron aprehendidos, por lo cual procedieron a interceptarlo de inmediato, identificando al conductor del mismo como: BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.057, a quien le practicaron una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca LG, Serial FCCDID: BEJRD3000, con su respectiva pila, luego los funcionarios procedieron a realizarle una Inspección al Vehículo, Tipo Taxi, Color Blanco, Marca Hyundai Accent, Placas EZ752T, logrando encontrar presuntamente en el interior de la maletera del referido vehículo: Un (01) Monitor, Color Gris, Marca Avidav, de 17 Pulgadas, Serial No. 58970T195409, Un (01) Monitor, Color Negro, Marca LG, de 17 Pulgadas, Serial No. 708NDJXDE436, Un (01) Juego de Videos, Marca Xbox, Color Negro, Video Game Sistem, Sin seriales, Un (01) CPU, Color Negro y Plateado, Marca Comp. Max High, Serial No. 100SN10855, Modelo FTCE-160-B, Un (01) Audífono para Computador, Color Azul con negro, Marca Omega, Un (01) Cargador de Monitor, Marca CWT, de 50 W, Serial No. D09-D0504005631, Un (01) Mouse, Color Negro, Marca Genius, Serial No. ZCE786700793, Un (01) Mouse, Color Negro, Marca Omega, Serial No. 057037200, Una (01) Cámara de Computadora, Marca Genius, Color Gris y Negro, Sin Seriales, Dos (02) Controles de Video Juegos, Color Negro, Botones de Diferentes Colores, Marca Xbos, Seriales No. 780212305A y 8077404023A, luego cuando las victimas se hicieron presentes en el Comando Policial a fin de rendir sus respectivas declaraciones los funcionarios policiales les enseñaron los objetos recuperados y estos procedieron a identificarlos como de su propiedad, además de las Actas de Entrevista rendidas por las victimas del hecho ante los Funcionarios Policiales, al igual que la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12-08-2008, lo mismo que el Acta de Investigación de Entrevista, de fecha 13-08-2008, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, igualmente consta el Acta de Inspección, signada con el No. 3822, de fecha 13-08-2008, y practicada al vehículo, tipo taxi, retenido en el procedimiento realizado, además de ello también consta el Acta de Avalúo Comercial, identificada con el No. AT-622, de fecha 13-08-2008, practicada a los objetos incautados en el procedimiento realizado, de la misma forma consta el Acta de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1420, de fecha 13-08-2008, practicada a los Billetes o Papel Moneda (Dinero) incautado en el procedimiento, así como también la respectiva Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el No. DC-1421, de fecha 13-08-2008, practicada al Arma de Fuego incautada en el procedimiento realizado, también consta el Acta de Inspección Técnica identificada con el No. 3817, de fecha 13-08-2008, practicada en el lugar del suceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad del delito presuntamente cometido por los investigados (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a las Victimas del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Pluriofensivo en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas que se ve seriamente amenazadas, cuando personas portando arma de fuego amenazan su vida para despojarla de sus propiedades o pertenencias. Por lo cual no se trata de violencia física sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionado por las personas que cometen el hecho, sin olvidar el daño patrimonial y el valor comercial del dinero sustraído y los objetos personales despojados a las victimas; y en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los imputados para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los presuntos delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

En igual sentido es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que existe otra persona que presuntamente también participo en la comisión del mencionado hecho punible, como Autor Material o Participe quien se encuentra en estos momentos en libertad por haberse dado a la fuga, y tiene una relación directa con los presuntos investigados, por lo que existe la grave sospecha de que estando todas estas personas en la calle pudieran influir decididamente sobre las Víctimas o los Testigos para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, debido a que conocen perfectamente el sitio donde se cometió el delito, así como a su propietario, poniendo en evidente peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, prevé una Pena de Prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, razón por la cual, es legalmente improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica el hecho por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como autor material el ciudadano JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y como cooperador inmediato al ciudadano BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ; por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como autor material al ciudadano JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos ciudadanos. TERCERO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Impone a los ciudadanos JESUS REINALDO MARQUEZ GUILLEN y BARBARO LUÍS GARCÍA MARTINEZ, la Medida Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos, solicitada por la defensa. Solicitó el derecho de palabra el fiscal y concedido expuso: " Solicito al tribunal examine ese pronunciamiento, en relación al procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 444 y el artículo 373 del COPP. Con relación a esa solicitud el tribunal expone que el artículo 444 del COPP, hace referencia a actos mera sustanciación, y este no es un caso de ellos, el fiscal tiene la facultad de solicitar uno u otro procedimiento y el tribunal la facultad de acordar cual es el procedimiento a seguir. Se declara sin lugar lo solicitud del fiscal y se mantiene el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía. La presente decisión será fundamentada por auto separado en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las una de la tarde del díada hoy, se leyó y conformes firman.-
Publíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS JUDIHT DIAZ.
LA SECRETARIA.