REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003263
ASUNTO : LP01-P-2007-003263
AUTO DECLARANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.933.539, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.064, actuando con el carácter de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en Tovar, Estado Mérida, en fecha 26-09-1983, de 24 años de edad, hijo de Ramón Parra y Elida Teguedor, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, domiciliado en la Carrera 5°, Sector El Corozo, Casa No. 1-60, Tovar, Estado Mérida, mediante la cual señala lo siguiente:
“…La Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 14-05-08, declaró la Nulidad de la Acusación fiscal que cursaba agregada a la mencionada causa, en razón a la falta de imputación formal en contra de mi representado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, acordando en esa misma oportunidad mantener la privación judicial preventiva de libertad que había sido decretada previamente por el Tribunal de Control que le correspondió conocer, a requerimiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.
Ciudadano Juez de Control, esta Defensa ha introducido varios escritos solicitando la libertad del ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, con fundamento en que desde la fecha de la Nulidad de la Acusación Fiscal por falta del Acto de Imputación, ha transcurrido más de treinta días sin que el Ministerio Público haya realizado el mencionado Acto y mucho menos haya consignado el correspondiente Acto Conclusivo, de acuerdo a los parámetros del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez, ese lapso transcurrido, más de un mes de la decisión del Tribunal, es equiparable al establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público consigne el correspondiente escrito de acusación fiscal, y como quiera que en este caso no ha ocurrido es menester concluir que debe procederse tal como indica la mencionada norma, es decir, acordar a favor del procesado la libertad inmediata del mismo, bien sea mediante libertad plena, o bien concediéndole a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, por cuanto en el lapso previsto en dicha norma no se presentó la acusación penal, e inclusive no se ha llevado a cabo el acto de imputación, lo que directamente conlleva a que se requiera más tiempo para cumplir con lo establecido en la mencionada disposición legal. (Omissis)…
En dos oportunidades se ha fijado el Acto de Imputación en la fiscalía de Tovar, sin que se haya llevado a cabo el mismo, lo que implica que la acusación fiscal será consignada con posterioridad a la presente fecha, contraviniendo el ya mencionado Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exigencia de treinta días para que se presente la acusación fiscal. (Omissis)…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y con fundamento en lo previsto en los Artículos 9, 243, 250, 256, 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 27, 44, 49, 51, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se RATIFICA muy respetuosamente a ante ese Tribunal, la solicitud de que se sirva decretar la inmediata libertad del ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, en razón a que ha transcurrido más del lapso previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el fijado por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, sin que el Ministerio Público haya realizado el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN y menos aún ha consignado ante el tribual el Acto Conclusivo en su contra y que precisamente fue el motivo por el cual el tribunal decretó la nulidad de la acusación fiscal, la cual conforme a los principios del derecho procesal penal, se tiene como no interpuesta y al no haberse realizado tal actuación procesal en el lapso de los treinta días siguientes a la decisión donde se anula la acusación fiscal, y entendiendo que dicho lapso ha de tenerse a partir de tal decisión, aún cuando no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que regule tal disposición, para el presente caso, le es aplicable lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es procedente y ajustado a derecho el otorgamiento de la libertad del ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Corre inserta a la presente causa el Acta Policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 03 de Tovar, Estado Mérida, en fecha 17-08-2007, donde dejan establecidos todos los detalles y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, quien fue presentado ante el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, procediendo a realizar la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en fecha 20-08-2007, donde el ciudadano Juez a cargo del Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, plenamente identificado en autos, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalificación el delito como HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de DARCY COROMOTO ALARCÓN ARAQUE. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continua con las investigaciones. CUARTO: Se acuerda la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese la correspondiente boleta a los fines de su reclusión en el encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: En cuanto a la realización del examen psiquiátrico al imputado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, el Tribunal insta a la defensa para que acuda a la Fiscalía del Ministerio Público, para como parte de buena fe realice la misma. SEXTO: Se acuerda las copias simples de las actuaciones y de la presente acta. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado y la misma será publicada el día de mañana 21/08/07. Líbrese la correspondientes Boletas de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía a los efecto de su traslado al mismo. Se terminó la audiencia siendo las once y cuarenta horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Posteriormente, en fecha 21-08-2007, el mismo Juzgador de Control procedió a dictar el correspondiente Auto Fundado de la decisión pronunciada en la Audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: En fecha 11-09-2007, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal un escrito solicitando el otorgamiento de una Prorroga de Quince (15) Días, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la fecha tope para que el Ministerio Público procediera a presentar el Acto Conclusivo vencía el día 19-09-2007, tomando en consideración el lapso de tiempo correspondiente al Receso Judicial, razón por la cual el Tribunal realizó una Audiencia Oral en fecha 13-09-2007, en la cual el ciudadano Juez le otorgó una prorroga a la representación Fiscal por un lapso de tiempo de Quince (15) Días adicionales, para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, vale decir, hasta el día 03-10-2007.
TERCERO: En fecha 02-10-2007, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal de Control la Acusación formal en contra del investigado de autos, ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de DARCY COROMOTO ALARCON ARAQUE.
CUARTO: En fecha 02-10-2007, este mismo Tribunal de Control dictó un auto dándole el reingreso a la presente causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y luego, en fecha 05-10-2007, este Despacho procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-10-2007, oportunidad en la cual se difirió la audiencia para el día 15-11-2007, fecha en la cual se realizó la audiencia y el ciudadano Juez dictó los siguientes pronunciamientos legales:
“…PRIMERO: Declara sin lugar las excepciones las nulidades opuestas por la defensa del imputados en autos; SEGUNDO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa contra la acusación presentada por la representación fiscal contra el ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, (identificado en autos); TERCERO: Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, plenamente identificado en autos, calificando el tribunal tal hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio cursante en los folios ciento veinte ocho al folio ciento cincuenta y ocho (f. 128 al 158) y por escrito complementario de oferta de pruebas, cursante en los folios ciento sesenta y tres al folio ciento sesenta y cinco (163 al 165), por ser lícitas, pertinentes y necesarias al fin del proceso; QUINTO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito cursante al folio ciento setenta y uno al folio ciento ochenta y nueve (F. 171 al 189); SEXTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del imputado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA (identificado en autos), que actualmente cumple en el Internado Judicial Los Andes. Acto se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA (identificado en autos), a los efectos de que manifesté si desea declarar y/o hacer uso de las medidas alternas de la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis de la tarde del día de hoy, quién manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. El ciudadano Juez en aras de la claridad volvió a preguntar al acusado si hacia uso de las medidas alternas a la prosecución de proceso a la admisión de los hechos y este reitero “NO VOY A DECLARAR”. En tal virtud y como quiera que el acusado en la oportunidad concedida por el tribunal precedentemente no manifestó su voluntad de hacer uso de las predichas medidas como tampoco la admisión de los hechos previstas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar con fundamento en el artículo 330 y 331 Ejusdem, el enjuiciamiento oral y público del acusado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA (identificado en autos), para lo cual se ordena librar el correspondiente auto de apertura a juicio, con todos lo pronunciamientos de ley. Es todo. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron y respetaron todos los principios procesales, garantías. Terminó siendo las 06:10 de la tarde, se leyó y conformes firman…”.
Posteriormente, en fecha 22-11-2007, el Tribunal de Control dictó el respectivo Auto de apertura a Juicio, en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del investigado ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de DARCY COROMOTO ALARCON ARAQUE.
QUINTO: En fecha 29-11-2007, el ciudadano Defensor Privado, abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, presentó formal Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha 15-11-2007 y fundamentada en fecha 22-11-2007, el cual fue tramitado y remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: En fecha 19-12-2007, este Tribunal dictó un auto mediante el cual acordó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo, correspondiéndole por distribución conocer la causa al Tribunal de Juicio No. 03 quien le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha 09-01-2008, acordando fijar audiencia para el Sorteo y la Selección de los Escabinos, hasta que en fecha 05-05-2008, el referido Tribunal de Juicio dictó un auto mediante el cual acordó prescindir de los escabinos para poder constituirse como Tribunal Mixto y en su lugar acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, luego en fecha, 15-05-2008, fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11-06-2008.
SEPTIMO: En fecha 26-05-2008, (vuelto del folio No. 622), se recibió en este Despacho el Recurso de Apelación proveniente de la Corte de Apelaciones, quien mediante decisión dictada en fecha 14-05-2008, acordó lo siguiente:
“…Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara de oficio la nulidad, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación interpuesta, así como de la audiencia preliminar celebrada en relación a esta causa, y la decisión de fecha 15 de noviembre de 2007, que admitió la acusación.
2. ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, con indicación de que, de no llevarse a cabo la imputación en este lapso, procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA…”.
OCTAVO: En fecha 04-06-2008, el Tribunal de Juicio No. 03 remitió a este Tribunal de Control todas las actuaciones integrantes de la presente causa en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, por lo cual se dictó el respectivo auto de reingreso de la causa en fecha 06-06-2008.
NOVENO: En fecha 09-06-2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó ante este Tribunal de Control una solicitud mediante la cual pidió que se ordenara el TRASLADO del investigado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta la sede de dicha representación Fiscal, ubicada en Tovar, Estado Mérida, en fecha 16-06-2008, y solicitó la remisión de las actuaciones para realizar el Acto de Imputación respectivo, en tal sentido, este Tribunal dictó un auto en fecha 10-06-2008, donde acordó el traslado del mismo para la fecha solicitada, igualmente acordó la notificación del Defensor Privado, y además, acordó remitir la causa a dicha representación Fiscal, sin embargo, en la fecha señalada no se realizó el acto de imputación por cuanto no se realizó el traslado respectivo desde el Centro Penitenciario.
DÉCIMO: En fecha 18-06-2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó nuevamente ante este Tribunal de Control una solicitud mediante la cual pidió que se ordenara el TRASLADO del investigado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta la sede de dicha representación Fiscal, ubicada en Tovar, Estado Mérida, en fecha 20-06-2008, para realizar el Acto de Imputación respectivo, en tal sentido, este Tribunal dictó un auto en la misma fecha, esto es, 18-06-2008, donde acordó el traslado del mismo para la fecha solicitada y también acordó la notificación del Defensor Privado, sin embargo, en la fecha señalada no se realizó el acto de imputación por cuanto no se realizó el traslado respectivo desde el Centro Penitenciario, y tampoco asistió al acto el ciudadano Defensor Privado.
DÉCIMO PRIMERO: En fecha 03-07-2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó nuevamente ante este Tribunal de Control otra solicitud mediante la cual pidió que se ordenara el TRASLADO del investigado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta la sede de dicha representación Fiscal, ubicada en Tovar, Estado Mérida, en fecha 11-07-2008, para realizar el Acto de Imputación respectivo, en tal sentido, este Tribunal dictó un auto en fecha, 07-07-2008, donde acordó el traslado del mismo para la fecha solicitada y también acordó la notificación del Defensor Privado, sin embargo, en la fecha señalada no se realizó el acto de imputación por cuanto no se realizó el traslado respectivo desde el Centro Penitenciario, y tampoco asistió al acto el ciudadano Defensor Privado.
DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 14-07-2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó nuevamente ante este Tribunal de Control una solicitud mediante la cual pidió que se ordenara el TRASLADO del investigado COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta la sede de dicha representación Fiscal, ubicada en Tovar, Estado Mérida, en fecha 17-07-2008, para realizar el Acto de Imputación respectivo, en tal sentido, este Tribunal dictó un auto en fecha, 15-07-2008, donde acordó solicitar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la REMISIÓN de las actuaciones originales de la presente causa, a los fines de resolver la solicitud presentada por la Defensa Privada, en fecha 08-07-2008, en la cual pide que se le otorgue la libertad a su representado por Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, la cual ratificó posteriormente en fecha 17-07-2008, sin embargo, el Tribunal de Control aún no había recibido las actuaciones de parte de la Fiscalía actuante.
DÉCIMO TERCERO: En fecha 18-07-2008, se recibió en este mismo Despacho, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, un oficio en el cual remiten anexa la presente causa en original, la cual había sido previamente solicitada en fecha 15-07-2008, razón por la cual, en la misma fecha, esto es, 18-07-2008, este Tribunal dictó un auto dándole REINGRESO a la mencionada causa, y se acordó además, agregar las Actuaciones Complementarias realizadas.
DÉCIMO CUARTO: Luego de remitir a este Despacho las actuaciones originales en fecha 18-07-2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó el mismo día, otra solicitud de traslado del ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, para que fuera trasladado en fecha 23-07-2008, para realizar el Acto de Imputación respectivo, pero esta vez pidió que se realizara para el cubículo asignado a la Fiscalía Octava de Proceso, y además, solicitó que se notificara al ciudadano Defensor Técnico del investigado de autos, solicitud que realizó nuevamente en fecha 23-07-2008.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Como puede verse claramente, en la presente causa el investigado de autos, ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control quien en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 20-08-2007, le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual el Ministerio Público estaba obligado a presentar el correspondiente Acto Conclusivo en un lapso de tiempo no mayor de Treinta (30) Días continuos, contados a partir de la fecha en que se dicto el Auto de Privación de Libertad, tal como lo exige el Artículo 250 tercer aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que:
“...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...” (Resaltado del Tribunal).
Sin embargo, la Fiscalía actuante en lugar de presentar el Acto Conclusivo, antes mencionado, le solicitó al Tribunal de Control el otorgamiento de una Prorroga de Quince (15) Días, para culminar previamente con la investigación debido a la falta de determinados actos y sus respectivos resultados, petición esta que fue declarada Con Lugar por este mismo Tribunal, concediéndole el lapso de tiempo solicitado, lo cual quiere decir que el Ministerio Público debía presentar finalmente el Acto Conclusivo, a más tardar en fecha: 03-10-2007, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 cuarto aparte del referido Código Adjetivo Penal, el cual señala que:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que la presente causa fue seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decidió el Tribunal de Control en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 20-08-2007, antes de proceder a presentar el mencionado Acto Conclusivo, y por cuanto la causa se encontraba en la Fase Preparatoria o Preliminar de la Investigación, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debía haber realizado previamente y de manera obligatoria el respectivo Acto de Imputación, al investigado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma garantizarle los derechos relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, expresamente consagrados en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, a pesar de ello esto nunca se hizo, produciéndose una situación legal de carácter irregular.
Aún así, la representación Fiscal estando dentro del lapso legal, procedió a dictar primero el Acto Conclusivo, consignando en la causa en fecha: 02-10-2007, la ACUSACIÓN formal en contra del investigado, ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, hecho perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de DARCY COROMOTO ALARCON ARAQUE, por tanto, este Tribunal de Control procedió inmediatamente a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, la cual se realizó finalmente, en fecha 15-11-2007, oportunidad en la cual el Juzgador dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en contra del investigado, decisión esta de la cual APELÓ el Defensor Privado, en fecha: 29-11-2007, y la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha: 14-05-2008, declaro DE OFICIO LA NULIDAD, y anuló la Acusación, la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, y en definitiva señaló además lo siguiente:
“…ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso perentorio de TREINTA DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, con indicación de que, de no llevarse a cabo la imputación en este lapso, procederá el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el Cuaderno de Apelación, este Tribunal de Control observa que la NOTIFICACIÓN de la Fiscalía actuante de LA DECISIÓN DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES, se realizó en fecha: 16-05-2008, dicha boleta corre inserta al folio No. 619 de las actuaciones (Pieza No. 02), razón por la cual los Treinta (30) Días señalados en la decisión mencionada, se vencieron, en fecha: 17-06-2008, según el calendario oficial llevado por este mismo Tribunal, sin embargo, a pesar de ello, como las actuaciones no le llegaron de manera inmediata a la representación Fiscal, este Tribunal procedió a fijar la fecha del traslado del investigado para la realización del Acto de Imputación, en dos oportunidades mas, esto es, el 20-06-2008 y el 11-07-2008, pero en las fechas antes señaladas tampoco se realizó el acto de imputación, por cuanto no se realizó el traslado respectivo desde el Centro Penitenciario y tampoco asistió al acto el ciudadano Defensor Privado, esto conllevó a que en fecha 15-07-2008, se solicitaran las actuaciones originales a la Fiscalía Octava a fin de decidir la pertinencia de los solicitado por el ciudadano Defensor Privado.
En tal sentido, y a los efectos de ahondar jurídicamente en la presente decisión, resulta conveniente y oportuno destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 27-06-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada - o en su defecto en la cual sea notificada…”. (Negrillas del Tribunal).
Todo lo anteriormente señalado nos lleva obligatoriamente a la aplicación del contenido del artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente lo siguiente:
“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”. (Resaltado del Tribunal).
Como puede verse, en el presente caso el lapso de tiempo de Treinta (30) Días, concedido a la representación Fiscal para proceder a realizar el respectivo Acto de Imputación, y posteriormente dictar el Acto Conclusivo correspondiente, se encuentra vencido en su término, sin que tales actos hayan sido cumplidos a cabalidad, y como quiera que se trata de un lapso de tiempo preclusivo, que ya fue cumplido en dos oportunidades legales, debido a la decisión de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, que repuso nuevamente la causa a la fase preparatoria de la investigación, es por lo que necesariamente debe considerarse que el mismo precluyó legalmente, lo cual trae como consecuencia y efecto directo e inmediato el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo establece expresamente la norma anteriormente señalada y descrita, procediendo el Tribunal a imponerle en caso de estimarlo necesario una Medida Cautelar Sustitutiva, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República, tal decaimiento opera así en razón de procurar suficiente diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que exista contra ellos sentencia condenatoria firme.
En este caso resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la sentencia dictada en fecha 29-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala expresamente que:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables cuando en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto … en caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prorroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de Control…”.
Por tales motivos, resulta obligatorio para éste Tribunal de Control pronunciarse sobre dichas circunstancias, advirtiendo que la falta de Imputación Formal del investigado, así como también la falta de presentación del Acto Conclusivo en la presente causa, constituyen omisiones de actos fundamentales que no pueden soslayarse ni tampoco convalidarse legalmente, debido a que no pueden atribuírsele al investigado de autos, y tampoco puede argumentarse que la responsabilidad corresponda al Tribunal de la Causa, por cuanto todas las actuaciones que conforman la misma, fueron recibidas nuevamente en este Despacho en fecha: 06-06-2008, en consecuencia, resulta evidente que no se puede mantener indefinidamente la detención judicial del imputado, sin que exista un adecuado y oportuno pronunciamiento Fiscal, debido fundamentalmente a la obligación de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que restringen la libertad de las personas investigadas, tal como lo contempla el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 9 Ejusdem, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho otorgarle al ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Económica, por un monto de Cien (100) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para abandonar el país o permanecer oculto, en razón de la entidad de delito, así como del daño presuntamente causado, así como la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, y finalmente, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por tanto, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: COSME DUVIN TEGUEDOR OMAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.474, y en consecuencia le impone al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 8° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 257 Ejusdem, referente a la prestación de una Caución Económica, por un monto de Cien (100) Unidades Tributarias, en razón de las facilidades que tiene a su disposición el investigado para abandonar el país o permanecer oculto, en razón de la entidad de delito, así como del daño presuntamente causado, así como también la Prohibición de Salida del País, sin autorización expresa del Tribunal de la Causa, tal como lo prevé expresamente el segundo aparte del artículo 257 Ibidem, y finalmente, la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DÍAZ.
SECRETARIA.