REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003069
ASUNTO : LP01-P-2008-003069

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 03-08-2008, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 28/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.164, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 6, Casa S/N° al fondo del Hospital Veterinario, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7031154, la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5° Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día: 01-08-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en la referida vivienda, donde habita el investigado, quien se encontraba en esos momentos en la misma, observaron que la vivienda consta de dos niveles, pero el primero de ellos se encontraba totalmente cerrado y no apreciaron muebles ni enseres dentro del mismo, por lo cual accedieron al segundo nivel, conformado por tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un espacio abierto en la parte posterior, la primera habitación se encontraba cerrada por lo que utilizaron la fuerza para ingresar a la misma, logrando encontrar debajo del colchón de una cama Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, luego en la segunda habitación encontraron sobre una mesa Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, así como Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, igualmente encontraron en la misma mesa Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, también encontraron sobre la mesa Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde, así como otros artefactos eléctricos de diferente índole que fueron incautados, luego en la tercera habitación, al lado de una mesa lograron encontrar Una (01) Cuchara Metálica, Color Gris, además también encontraron Una (01) Caja Metálica, Color Gris, contentiva en su interior de varios Segmentos de Recortes de Papel Aluminio, posteriormente, en el área de la cocina encontraron en una repisa de madera, Un (01) Cucharón Metálico, con adherencia y residuos de un polvo de color blanco, además de Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente con una etiqueta donde se lee “Bicarbonato de Sodio”, al igual que Dos (02) Rollos de Papel Aluminio, de la misma forma el detenido le hizo entrega a los funcionarios de la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, razón por la cual el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, cuya representante solicitó al Tribunal la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el Articulo 372 Numeral 1° del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial, y finalmente, solicita que se acuerde la incautación del dinero retenido en el procedimiento, al igual que los objetos decomisados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano abogado ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó que no comparte el criterio del Ministerio Público, por el delito pre - calificado como de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dado caso sería presuntamente Distribución, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley, no podemos decir que la habitación estaba ocupada por mi representado, porque la habitación de donde sacaron la escopeta estaba cerrada, y no le consiguieron ninguna llave de esa habitación, y en la tercera habitación donde incautan la droga no hay ningún tipo de enseres, y no puede existir agravante, por cuanto no es el asiento principal de los negocios mi defendido, por lo tanto no cabe aquí esta agravante, porque una habitación donde una persona pernocta no es el hogar domestico, por lo que no se debe considerar esta agravante y en caso de ser el delito debería ser por distribución, y no ocultamiento, y solicito finalmente para éste ciudadano que no se declare la flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete o en su defecto se le imponga medida cautelar sustitutiva, porque no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, por cuanto mi defendido no conoce a los testigos no tiene contacto con los vecinos, por lo que considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicar un allanamiento en su vivienda, y encontrar la Droga y el Arma de Fuego en la misma, sin que este tenga permiso, porte o empadronamiento legalmente expedido por la autoridad competente, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, por cuanto tiene en su vivienda, bajo su dominio y disposición los objetos y la droga incautada, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrant; b) que se trata de un delito de acción públic y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° Ejusdem, que prevé una pena grave de Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, debido a la suma gravedad del delito cometido, el cual presuntamente fue perpetrado en el interior de la vivienda del investigado, y es cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en contra del orden público, teniendo en cuenta que se trata de una Arma de Fuego en perfectas condiciones de funcionamiento y maniobrabilidad, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesitan para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, en el primer caso, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

Por su parte en lo que concierne al hecho pre - calificado en la audiencia oral como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al investigado por la representación Fiscal, considera este Tribunal de Control, que no existen en la causa elementos de convicción que permitan fundar tal aseveración y la sola existencia de Un (01) Ticket de Alimentación Pass, de la Corporación de Salud Pública del Estado Mérida, en la misma vivienda del investigado, no es suficiente como para considerar seriamente que se está cometiendo un presunto hecho punible, debido a que su origen no está claramente determinado, en consecuencia, se DESESTIMA formalmente tal hecho delictivo. Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 28/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.164, es el presunto Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como lo señala la respectiva Acta de Investigación Policial, donde se deja establecido que el mismo fue aprehendido el día 01-08-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 4, Casa No. 4-27, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuando los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, practicaron una Orden de Allanamiento en la referida vivienda, donde habita el investigado, logrando incautar dentro de la misma Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Canaima, Calibre 12, Cañon Corto, Modelo Guardian, Color Gris y Negro, Empuñadura de Madera, Serial No. 1219, Sin Cartuchos, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Papel Aluminio, contentivo en su interior de Dos (02) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en Material Transparente contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, Una (01) Balanza, Electrónica, Color Negro, Marca Tanita, Modelo 1479, Un (01) Monedero, de Cuero, Color Negro, contentivo de Diez (10) Envoltorios, Tipo Cebollita, elaborados en Papel Aluminio, contentivos cada uno en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Presunta Droga, Una (01) Tijera Metálica, Color Plateado y Verde, Una (01) Cuchara Metálica, Color Gris, Una (01) Caja Metálica, Color Gris, contentiva en su interior de varios Segmentos de Recortes de Papel Aluminio, Un (01) Cucharón Metálico, con adherencia y residuos de un polvo de color blanco, Una (01) Bolsa de Material Sintético Transparente con una etiqueta donde se lee “Bicarbonato de Sodio”, Dos (02) Rollos de Papel Aluminio, y la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), en dinero en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, además de ello, la respectiva Acta de Inspección, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de todos los objetos incautados, y la droga encontrada, también cursan en la causa los Formatos de Planilla de Cadena de Custodia, identificados con los Nos. 8-0116, de fecha 01-08-08; 20081333, de fecha 01-08-08; 20081334 de fecha 01-08-08; y 20081336, de fecha 01-08-08; donde se encuentran expresamente detallados todos los objetos y la droga incautada en el procedimiento realizado, igualmente se encuentran agregadas a la causa, las Dos (02) Actas de Entrevistas, rendidas por los Testigos Presenciales del Allanamiento por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ciudadanos: José Ángel Briceño Guillen y Freddy Alexander Rondón Alarcón, también se encuentran agregadas a la causa la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintinueve Gramos (29 grs), y Cocaína Base, con un Peso Neto de Dos Gramos con Seiscientos Miligramos, (2,600 grs), señalando además la experticia que la Balanza Electrónica, el Colador, la Cucharilla, la Tijera, y el Cucharón, presentan residuos de Cocaína Base, mientras que el Cofre Metálico, presenta residuos de Marihuana y Cocaína, y la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, determinaron que la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína, además de ello, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-1333, de fecha 01-08-08, practicada al Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12, incautada en el procedimiento, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, la cual al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, también consta en la causa, la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No. DC-1330, de fecha 01-08-08, practicada a las diez piezas de papel moneda, denominadas Billetes del Banco Central de Venezuela, las cuales son Auténticas y de Origen Legal en el País, y suman la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes, (Bs. F. 219), finalmente, se encuentra agregada a la causa la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, identificada con el No. AT-592, de fecha 01-08-08, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, tales como Un (01) Televisor, Un (01) Equipo DVD, Un (01) MODEM para Televisor, Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Modelo 6235, Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo SGH-C506, Un (01) Equipo VCD, Un (01) Radio Reproductor, Marca Aiwa, y Una (01) Cafetera, Color Negro, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Ahora bien, en lo que respecta al Dinero y a los Objetos decomisados en el Procedimiento de Allanamiento realizado en la vivienda del investigado, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto existe la grave sospecha de que tales bienes tienen una procedencia delictiva y ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza del delito cometido (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).

En igual sentido es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: QUIÑONES LEON BORIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 28/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.164, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Pasaje 6, Casa S/N° al fondo del Hospital Veterinario, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7031154, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del investigado Quiñones León Boris Humberto, supra identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República. Segundo: El Tribunal comparte la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y desestima el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, en tal sentido, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Cuarto: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado Quiñones León Boris Humberto, arriba identificado, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ibídem. Líbrese correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Autoriza al Ministerio Público a la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Acuerda la incautación del Dinero y de los Objetos decomisados en el procedimiento de allanamiento realizado de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, los cuales serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Por cuanto el Tribunal observa que al ser agregadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público presentan discontinuidad numérica, ordena la corrección de la foliatura. Quedan legalmente notificadas las partes presentes de la decisión dictada en sala Se deja constancia que la presente decisión se motivará por auto separado. Se terminó siendo la 1:30 PM, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.