REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Agosto del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003196
ASUNTO : LP01-P-2007-003196

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03, por la ciudadana Defensora Pública Penal, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, en la cual señala que:

“…con el carácter de defensora del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ … a los fines de solicitar la extensión del régimen de presentaciones de mi patrocinado a cada dos (2) meses ante este circuito, siendo que al mismo se le dificulta en alto grado el concurrir ante este recinto Judicial a dar cumplimiento con la Medida Cautelar acordada a su favor debido a sus actividades laborales, que en la actualidad las desempeña en la ciudad de Caracas, debiendo hoy en día concurrir una (01) vez por mes a presentarse, tal como lo acordó el Tribunal en la Audiencia de Flagrancia…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 04-08-2008 se recibió en este Despacho un oficio signado con el No. MER-3-2028-08, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público remitiendo junto al mismo la presente causa en original, en la cual el Ministerio Público dictó una decisión de fecha 04-08-2008, en la cual señala lo siguiente:

“…Del análisis realizado a la investigación No. 14F3-744-07, se puede evidenciar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde se señala como victima a la ciudadana YAMIRA ESTEBLINA ROJAS RUIZ, y como Imputado al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ. Pero como quiera que el resultado de la investigación hasta la presente fecha, resulta insuficiente para Acusar o Sobreseer y por cuanto no consta en dicho expediente Informe Psiquiátrico del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ ni de la victima ciudadana YAMIRA ESTEBLINA ROJAS RUIZ, en consecuencia se decreta el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones en la presente causa, hasta que surjan nuevos elementos que permitan fundar acusación o sobreseimiento en la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 285 numerales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En tal sentido, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”. (Negrillas del Tribunal).

En este estado debe tenerse presente que el Tribunal realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en fecha 13-08-2007, y dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Impone al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ, las siguientes Medidas de Protección y Seguridad: 1.- Abstenerse de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución o violencia física o psicológica, o amenazas, en perjuicio de la victima Yamira Esteblina Rojas Ruiz y demás miembros de su familia, conforme al artículo 87.6 ibidem; Impone al imputado de autos la Medida Cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días…”.

Por tales razones, considera este Juzgador de Control que las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en la referida audiencia e impuestas al investigado de autos, ciudadano: LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.709, perdieron su razón de ser y su fundamento legal, por cuanto la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procedió a decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, lo cual trae como consecuencia inmediata la cesación de toda medida cautelar dictada en contra del investigado, tal como lo establece claramente la norma anteriormente señalada y transcrita, debido a que la vigencia de tales medidas no puede considerarse sine die sino que por el contrario, están sujetas a criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad, que al dejar de ser útiles pierden igualmente su sentido y vigencia, lo que trae como consecuencia, el decaimiento de las mismas y la supresión de su decreto, por tanto, a partir de la presente fecha cesan en su totalidad las medidas cautelares impuestas al investigado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: El cese total e inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al investigado de autos, ciudadano: LEONARDO ENRIQUE ROJAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.709, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.