REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE PRORROGA
Como quiera que éste tribunal acordó en fecha doce de Agosto del presente año dos mil ocho (12-08-2008), celebrar Audiencia Especial a fines de conceder o no la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de presentar el correspondiente Acto Conclusivo, Audiencia ésta que celebra éste tribunal en Funciones de Control Nº 4, por encontrarse en su día ordinario de Guardia, y el titular del Despecho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, ( Juez natural de la presente causa) no dio Audiencia / Despacho, por encontrarse debidamente autorizado por la Presidencia de éste Circuito, así mismo dando cumplimiento a o establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 173 y 177, éste tribunal fundamenta los pronunciamientos emitidos en sala en los siguientes términos:
La presente causa es seguida en contra del ciudadano ISIDRO PÉREZ Uzcátegui, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y el tribunal de Control que conoció de la presentación del imputado en aquella oportunidad, le acordó –entre otros pronunciamientos- la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los referidos delitos. Así pues, celebrada la presente audiencia, la fiscalía ratifica su petitium ( escritos presentados en dos oportunidades a saber, el primero en fecha 06-08-2008 y el segundo de ellos el 09-08-2008), además alega que existen aún diligencias investigativas que practicar, el imputado no hace ningún tipo de manifestación al respecto; del mismo modo la Defensa manifestó en sala ( y así consta en acta folios 28 al 30), que no tenía objeción alguna a la solicitud de prórroga interpuesta por la Representación Fiscal, por cuanto considera que es una solicitud que solo va en beneficio de su defendido y es un derecho que tiene el Ministerio Público.
A tal efecto se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”
De otro lado se tiene que el Ministerio Público motiva su petición señalando que aún no cuenta con todos los elementos de investigación ordenados y por tanto requiere más tiempo para su obtención; tal manifestación se adecua a la exigencia de la norma referente al deber de motivación que tiene la fiscalía en este acto procesal, argumentando que se trata de razones ajenas a eses despacho fiscal.
Finalmente el imputado ha sido trasladado hasta el tribunal con el fin de ser oído con relación al requerimiento fiscal; de manera tal, que se han cumplido en el acto verificado en la audiencia especial todos los presupuestos exigidos en la norma adjetiva ut supra indicada para considerar procedente la prórroga solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así se decide.
En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución en armonía con los artículo 1 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgarle a la Fiscalía Cuarta de este entidad, un lapso de prórroga de quince (15) días continuos contados a partir de la fecha en que venza el lapso de los treinta (30) iniciales, en éste caso en particular comenzarán a computarse desde el día 20-08-2008, tomando en consideración que respetando el criterio de la Corte de Apelaciones, éstos primeros treinta (30) días precluyen el día 19 de Agosto del presente año 2008 . Remítase la presente causa URGENTEMENTE al Tribunal en Funciones de Control Nº 5. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
Abg. JANETH FERNÁNDEZ
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo el N° _______________.