REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000865
ASUNTO : LP01-P-2008-000865
AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 06-08-2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, el acusado ciudadano JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA, venezolano, natural de esta ciudad de Mérida, nacido en fecha 21-02-79, con 29 años de edad, soltero, albañil en construcción, titular de la cédula de identidad N° 14.400.901, hijo de MARIA DE LOS SANTOS RIVERA y HERMES DÁVILA, domiciliado en Santa Ana Norte Loma de Bella Vista, Casa sin número, de color Azul, de un piso con techo de Zinc, con teléfono 0414-978-4528 solicitó como medida alterna a la prosecución del proceso el beneficio de suspensión condicional del proceso en su favor. Con fundamento a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA (f 32 al 35), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos a saber, radican en que en fecha 30 de Abril del año 2207, siendo aproximadamente las doce de la noche, la ciudadana Erika Sonia Peña Ruiz, es víctima de agresiones verbales y físicas de parte de su concubino ciudadano JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA, en el momento en que es sorprendido en su residencia ubicada en Santa Ana Norte, ubicada en Bella Vista, calle principal, casa sin número, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, a tal extremo que le ocasiona lesiones físicas en diversas partes el cuerpo, conducta ésta que es reiterada, además causa un sufrimiento físico al niño JOSÉ DAVID DÁVILA PEÑA, pues producto de los golpes le produjo lesiones susceptibles de curación en un lapso de cinco (5) días, pues así se evidencia en el reconocimiento médico forense, signado con el Nº 9700—154-1754, de fecha 18-06-07


En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana ERIKA SONIA PEÑA RUIZ, así como el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 413 y 416 el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño JOSÉ DAVID DÁVILA PEÑA. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreció públicas disculpas a la víctima (concubina), como el compromiso de no volver a incurrir en otra conducta de ésta naturaleza. El Ministerio Público no se opuso a la concesión de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. La víctima, concubina del acusado manifestó su acuerdo al respecto.


MOTIVACIÓN

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ AVILIO DÁVILA RIVERA (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar). Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal que riela a los folios 32 al 35 de la causa, en todas y cada una de sus partes al igual que las pruebas ofrecidas por ser éstas útiles pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda suspender el Proceso por el lapso de un (1) año, contado a partir del día de hoy Miércoles 6 de agosto del dos mil ocho. TERCERO: Acuerda remitir Copia Certificada de la presente Decisión a la Unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario ubicado en el Edificio Hermes Tercer Piso, y para ello acuerda oficiar para el día MIÉRCOLES 13 DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO A LAS 10:00 AM a los fines de que le sean impuestas las condiciones que a bien tenga imponer el Delegado de Prueba a quien corresponda por distribución la presente causa. CUARTO: Se le impone como medida de protección y seguridad a favor de las víctimas las previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir la prohibición expresa de acercarse al domicilio, lugar de trabajo de la mujer agredida. Prohibición de ejecutar actos por sí o por terceras personas de acoso, persecución u hostigamiento. Prohibición de acercarse a la víctima y a todo su grupo familiar, específicamente al niño JOSÉ DAVID DÁVILA PEÑA. Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas y sobre todo en las adyacencias del sitio donde vive la mujer agredida. La presente decisión será fundamentada por auto separado en el lapso legal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas de la presente decisión. Remítase lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así mismo se les deberá notificar, que por cuanto no se expidió oportunamente el oficio destinado a la Zona (Unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario), y debido al venidero receso Judicial comprendido entre las fechas del 15 de Agosto al 15 de Septiembre (ambas fechas inclusive), se fijará nuevamente oportunidad para el día 22 de Septiembre de éste año dos mil ocho, a las nueve de la mañana, oportunidad en que el acusado de autos deberá comparecer ante dicha Unidad, a fines de someterse a las condiciones que a bien disponga imponer el Delegado de Prueba. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. JANETH FERNÁNDEZ



En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio N° __________________________________.
Conste. Sria